Ley 25.506
Sancionada: Noviembre 14 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FIRMA DIGITAL
CAPITULO I
Consideraciones generales
ARTICULO 1º — Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de
la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente
ley.
ARTICULO 2º — Firma Digital. Se entiende por
firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante,
encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser
susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación
simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración
del documento digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados
para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en
consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
ARTICULO 3º — Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una
firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital.
Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación
de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
ARTICULO 4º — Exclusiones. Las disposiciones de
esta ley no son aplicables:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias
o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea
como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.
ARTICULO 5º — Firma electrónica. Se entiende por
firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o
asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el
signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los
requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser
desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 6º — Documento digital. Se entiende por
documento digital a la representación digital de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.
Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.
ARTICULO 7º — Presunción de autoría. Se presume,
salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del
certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
ARTICULO 8º — Presunción de integridad. Si el
resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a
un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que
este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 9º — Validez. Una firma digital es
válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del
certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos
de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el
procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido,
según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
ARTICULO 10. — Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea
enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma
digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento
firmado proviene del remitente.
ARTICULO 11. — Original. Los documentos electrónicos firmados
digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a
partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también
serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor
probatorio como tales, según los procedimientos que determine la
reglamentación.
ARTICULO 12. — Conservación. La exigencia legal de conservar documentos,
registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los
correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los
procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles
para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen,
destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.
CAPITULO II
De los certificados digitales
ARTICULO 13. — Certificado digital. Se entiende por certificado digital
al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los
datos de verificación de firma a su titular.
ARTICULO 14. — Requisitos de validez de los certificados digitales. Los
certificados digitales para ser válidos deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos
internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como
mínimo, los datos que permitan:
1. Identificar indubitablemente a su titular y al
certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los
datos que permitan su identificación única;
2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de
revocación;
3. Diferenciar claramente la información verificada de la no
verificada incluidas en el certificado;
4. Contemplar la información necesaria para la verificación
de la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue
emitido.
ARTICULO 15. — Período de vigencia del certificado digital. A los efectos
de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de
vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de
vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su
revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referido en
el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del
certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores
exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión,
revocación y vencimiento de los certificados digitales.
ARTICULO 16. — Reconocimiento de certificados extranjeros. Los
certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser
reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus
normas reglamentarias cuando:
a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la
reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por
certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad
firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador
extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador
licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la
presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado
por la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Del certificador licenciado
ARTICULO 17. — Del certificador licenciado. Se entiende por certificador
licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u
organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con
la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no
pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El
arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será
establecido libremente por éstos.
ARTICULO 18. — Certificados por profesión. Las entidades que controlan la
matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán
emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez
y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto
deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.
ARTICULO 19. — Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes
funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital,
firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma
digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido
en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de
aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales
emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales
emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y
de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los
siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en
base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido
objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o
verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de
certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados
digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser
incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la
revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben
ser garantizadas.
ARTICULO 20. — Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe
cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud
respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará
la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir
con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.
ARTICULO 21. — Obligaciones. Son obligaciones del certificador
licenciado:
a) Informar a quien solicita un certificado con carácter
previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones
precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos,
la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que
garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación
de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente
accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha
información estará también disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio
tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de
creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él
emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de
creación de firma digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de
acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a
adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y
las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado
digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular
del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el
solicitante en libertad de proveer información adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que no
figure en el certificado digital;
h) Poner a disposición del solicitante de un certificado
digital toda la información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación respaldatoria
de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha
de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de certificación los efectos de
la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le
otorgara la autoridad de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma
permanente e ininterrumpida, la lista de certificados
digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante
de los informes de la última auditoría de que hubiera
sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la
autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la
autoridad de aplicación determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así
como el trámite conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de certificación si los
certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la
identidad del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de
procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la
que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados
digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante
la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando
existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza
hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación
de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de
ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante
sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la
autoridad de aplicación, del ente licenciante o de
los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información
necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos
específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en
particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el
ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de
seguridad pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente licenciante
el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades,
así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes
para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su
reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad
de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.
ARTICULO 22. — Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en
tal calidad:
a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelación de su personería jurídica;
c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de
revocación aplicables en estos casos.
ARTICULO 23. — Desconocimiento de la validez de un certificado digital.
Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los
cuales fue extendido;
b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado
cuando corresponda;
c) Una vez revocado.
CAPITULO IV
Del titular de un certificado digital
ARTICULO 24. — Derechos del titular de un certificado digital. El titular
de un certificado digital tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter
previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de
comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado
digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de
licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por
escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha
información estará también disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos
técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información
proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;
c) A ser informado, previamente a la emisión del
certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos
adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su
domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir
para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o
presentar sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los
servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por
intermedio del certificador licenciado.
ARTICULO 25. — Obligaciones del titular del certificado digital. Son
obligaciones del titular de un certificado digital:
a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de
firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital
técnicamente confiable;
c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador
licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la
privacidad de sus datos de creación de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio
de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido
objeto de verificación.
CAPITULO V
De la organización institucional
ARTICULO 26. — Infraestructura de Firma Digital. Los certificados
digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo
establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.
ARTICULO 27. — Sistema de Auditoría. La
autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría
para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la
integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el
cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes
de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 28. — Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de
Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
CAPITULO VI
De la autoridad de aplicación
ARTICULO 29. — Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la
presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 30. — Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes
funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la
presente;
b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora
para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y
operativos de la Infraestructura de Firma Digital;
c) Determinar los efectos de la revocación de los
certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin
de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de
certificados emitidos por certificadores de otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría,
incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las
revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen
de sanciones de la presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores
licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la
reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores
licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de
firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la
reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 31. — Obligaciones. En su calidad de titular de certificado
digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los
titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y
en particular debe:
a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio
tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos
utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para
generar su propia firma digital e impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la
privacidad de los datos de creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma
permanente e ininterrumpida, los domicilios, números
telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados
como los propios y su certificado digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades
de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.
ARTICULO 32. — Arancelamiento. La autoridad de
aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo
operativo y el de las auditorías realizadas por sí o
por terceros contratados a tal efecto.
CAPITULO VII
Del sistema de auditoría
ARTICULO 33. — Sujetos a auditar. El ente licenciante
y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de
acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe
la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto.
Las auditorías deben como mínimo evaluar la
confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad,
confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el
cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes
de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 34. — Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros
habilitados para efectuar las auditorías las
Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o
provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia
profesional acorde en la materia.
CAPITULO VIII
De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma
Digital
ARTICULO 35.— Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente
por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de
reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado
nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes
representativos de profesionales.
Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por
un período de cinco (5) años renovables por única vez.
Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse
prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y
disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.
Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con
las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y
mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados
de dichas consultas.
ARTICULO 36. — Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por
iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los
siguientes aspectos:
a) Estándares tecnológicos;
b) Sistema de registro de toda la información relativa a la
emisión de certificados digitales;
c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar
a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las
políticas de certificación;
d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la
información;
e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de
aplicación.
CAPITULO IX
Responsabilidad
ARTICULO 37. — Convenio de partes. La relación entre el certificador
licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se
rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones
de la presente ley, y demás legislación vigente.
ARTICULO 38. — Responsabilidad de los certificadores licenciados ante
terceros.
El certificador que emita un certificado digital o lo
reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable
por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las
previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados
digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así
correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de
procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del
servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.
ARTICULO 39. — Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores
licenciados no son responsables en los siguientes casos:
a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las
condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén
expresamente previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no
autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de
emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su
utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que
resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en
las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de
verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas
las medidas razonables.
CAPITULO X
Sanciones
ARTICULO 40. — Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de
sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por
el ente licenciante. Es aplicable la Ley de
Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 41. — Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar
a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil
($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia.
Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas
por la reglamentación.
El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de
eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de
propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren
y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la
prestación del servicio.
ARTICULO 42. — Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento
en los siguientes casos:
a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de
los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;
c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga
una sanción mayor.
ARTICULO 43. — Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes
casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 21;
b) Si la emisión de certificados se realizare sin
cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a
los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de
los servicios de certificación;
c) Omisión de llevar el registro de los certificados
expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un
certificado cuando así correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de
inspecciones o auditorías por parte de la autoridad
de aplicación y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de
aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran
lugar a la sanción de apercibimiento.
ARTICULO 44. — Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la
licencia en caso de:
a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los
servicios de certificación;
b) Expedición de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de
la licencia;
d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran
lugar a la sanción de multa;
e) Quiebra del titular.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y
a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser
titular de licencias.
ARTICULO 45. — Recurribilidad. Las sanciones
aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia
en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad,
una vez agotada la vía administrativa pertinente.
La interposición de los recursos previstos en este capítulo
tendrá efecto devolutivo.
ARTICULO 46. — Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y
certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial
Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador
licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 47. — Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional
utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno
y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen
reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
ARTICULO 48. — Implementación. El Estado nacional, dentro de las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156,
promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el
trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la
información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la
progresiva despapelización.
En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma
digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas,
resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.
ARTICULO 49. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta
ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en
el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 50. — Invitación. Invítase a las
jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para
adherir a la presente ley.
ARTICULO 51. — Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del
Código Penal:
Los términos firma y suscripción comprenden la firma
digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos
documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital
firmado digitalmente.
ARTICULO 52. — Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase
al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la
Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a
fin de evitar su obsolescencia.
ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506 —
RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM. — Guillermo Aramburu. —
Juan C. Oyarzún.
ANEXO
Información: conocimiento adquirido acerca de algo o
alguien.
Procedimiento de verificación: proceso utilizado para
determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al
menos:
a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período
de validez del certificado digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los
datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación
de firma digital indicados en el certificado del firmante;
c) la verificación de la autenticidad y la validez de los
certificados involucrados.
Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como
códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su
firma digital.
Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales
como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar
la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del
firmante.
Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de
hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.
Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de
hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad
del documento digital y la identidad del firmante.
Políticas de certificación: reglas en las que se establecen
los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.
Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de
computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y
procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no
autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad,
confidencialidad y correcto funcionamiento;
3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
4. Cumplir las normas de seguridad
apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;
5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.
Clave criptográfica privada: En un criptosistema
asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.
Clave criptográfica pública: En un criptosistema
asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.
Integridad: Condición que permite verificar que una
información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.
Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza
un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su
correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.