TEXTO ACTUALIZADO CON LA
INCORPORACION DE LAS MODIFICACIONES POSTERIORES A SU SANCION
Leyes N° 24.347, N° 24.463, N°
24.457, N° 24.733,Decreto N° 833/1997, Leyes N° 25.239, N° 25.299, Decretos N°
1099/2000, 1306/2000, 1387/2001, N° 1495/2001 y 491/2004 y Ley N° 26.222
LEY N° 24.241
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Sanción: 23 de setiembre de 1993
Promulgación parcial: 13 de octubre de 1993 (veto parcial Decreto N°
2091)
Publicación: B.O. 18 de octubre de 1993
LIBRO I
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(artículos 1 al 155)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 1 al 15)
CAPÍTULO I
Creación. Ámbito de Aplicación (artículos 1 al 5)
Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 1° - Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las
normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP),
que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al
Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en
el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a
través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2)
Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante
también Régimen de Capitalización.
Incorporación obligatoria
Artículo 2º-Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las
disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas
reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18)
años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de
dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de
trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera
de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos
centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades
del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales
del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y
del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y
policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y
policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o
integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se
atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los
gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las
autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder
Ejecutivo Nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en
forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o
relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión
dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la
naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas
tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato,
iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley
estuvieran comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por
actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para
trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se
estará a lo dispuesto en el inciso d).
b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras,
asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades
que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de
dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa,
organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad
comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución,
utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en
universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder
Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de
profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro,
ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados
precedentes.
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o
consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos
internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las
convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilación y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de
aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.
d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión
obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las
siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el
capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número
cien (100) por el número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por
acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el
punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales
irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el
punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran
comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes
de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo
grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede
incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán
sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la
proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio
perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le
hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
(Artículo
Reglamentado por Decreto N° 433/1994, art. 1º)
Incorporación voluntaria
Artículo 3º- La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas
mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el
inciso a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban
en la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que configuren una
relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos
obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el
inciso b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban
retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la
dirección, administración o conducción de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al
culto católico apostólico romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de
Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º,
inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente
afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales,
como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con
anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la
obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. (Texto según artículo 1º de la Ley Nº
24.347 Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de
aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
Excepción (Artículo Reglamentado
por Decreto N° 433/1994, art. 1º)
Artículo 4º- Quedan exceptuados del SIJP los profesionales,
investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para
prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una
sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y
estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las
leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente.
La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación
por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el
contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o
aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al
empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios
sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de
la Ley Nº 17.514.
Actividades simultáneas
Artículo 5º- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen
jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de
cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de
efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos
expresamente determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las
comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los
empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
CAPITULO II
Remuneración, Aportes y Contribuciones (artículos 6 al 11)
Concepto de remuneración
Artículo 6º- Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo
ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su
actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario,
salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación,
propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de
habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la
parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos
de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no
obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el
gasto.
Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por
el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la
autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y
modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del
afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no
considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la
administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas
características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los
agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se
deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En
este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y
distribución de estas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a
los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
(Reglamentado
por Decreto N° 433/1994, art. 1º )
Conceptos excluidos
Artículo 7º- No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las
indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por
vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del
trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni
las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran
remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones
vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del
promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
(Artículo
Reglamentado por Decreto N° 433/1994, art. 1º)
Renta imponible
Artículo 8º- Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes
previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de
rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijarán las normas
reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva.
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su
condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no
responsable por dicho impuesto.
(Artículo
Reglamentado por Decreto N° 433/1994, art. 1º)
Base imponible
Artículo 9º: (Texto según art. 1° de la Ley N° 26.222) A los fines del cálculo de los aportes y
contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe
equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido
en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los
aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada base
imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO
(75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Si un trabajador percibe
simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de
dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente
a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En
función de las características particulares de determinadas actividades en
relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo
dispuesto en el presente párrafo.
Facultáse al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible
establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al
incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prstaciones a que
refieren los incisos 1) y 3) del artículo
9° de la Ley N° 24.463, texto según Decreto N° 1.099/04.
Citas legales. (ver art. 22 de la Ley N° 25.239, Reforma Tributaria)
(ver art. 78 de la Ley 25565, Ley de Presupuesto, Ejercicio 2002, que sustituyó el primer párrafo del
artículo 9° y que fue vetado por art. 4° del decreto 531/2002)
Aportes y contribuciones obligatorias
Artículo 10- Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se
calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y
serán los siguientes.
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos
en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente
sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
Artículo 11: El
aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del siete
(7%) por ciento y la
contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16%). Ver nota al
pie.
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por
ciento (27%).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A
tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador
autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las
obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según
corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de
aplicación.
Nota: artículo modificado por artículo 15 del Decreto
N° 1387/2001 que dispuso la reducción al 5% de los aportes
personales de trabajadores en relación
de dependencia por el término de un año (1) contado desde la fecha de
publicación de dicho lmismo. Dispuso asimismo que el PEN podrá mantener la
reducción dispuesta por un (1) año más, contado a patir del vencimiento del
plazo establecido, o bien disponer el aumento progresivo de los aportes
personales de los trabajadores en relacion de dependencia durante ese término,
hasta alcanzar el porcentaje establecido en el mencionado artículo 15 al cabo
de ese año.
El Decreto
N° 1676/2001 estableció que la reducción dispuesta por el Decreto N°
1387/2001 sólo resulta aplicable para los aportes personales de los que
hubieran optado u opten por el Régimen de Capitalización y dispuso el reestablecimiento del 11% de los
aportes de los trabajadores incorporados al Régimen de Reparto.
Decreto
N° 2203/2002 , dispuso el aumento progresivo de los aportes
personales para alcanzar el reestablecimiento del 11% original establecido en
el art. 11 de la Ley N° 24.241, prorrogando hasta el 28/02/03 la reducción
prevista en el art. 15 del Decreto N°1387/2001 y reestableciendo a razón de dos
(2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de marzo, el 1° de julio y el 1° de
octubre de 2003 hasta alcanzar el 11% del aporte personal original.
Decreto N° 390/2003, suspendió el aumento progresivo de los
aportes dispuesto por el Decreto N° 2203/2002 quedando en el porcentual
alcanzado del 7%. Dicha suspensión fue prorrogada sucesivamente mediante el Decreto N° 809/2004 , Decreto N° 788/2005 y .Decreto
N° 940/2006. Este último
prorrogó hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007,
respectivamente, la suspensión dispuesta por el art. 1° del Decreto N° 390/2003
y prorrogada por el art. 1° del Decreto N° 809/2004 y por el art. 1° del
Decreto N° 788/2005, respecto del reestablecimiento de los dos (2) puntos
porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en
relación de dependencia, ordenado por el art. 2° del Decreto N° 2203/2002
oportunamente reducido por el art. 15 del Decreto N° 1387/2001, modificado por
el artículo 5° del Decreto N° 1676/2001.
Decreto N° 22/2007
prorroga hasta el 1° de enero de 2008 las suspensiones dispuestas por el
artículo 1° del Decreto N° 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1° del
Decreto N° 809/2004, el artículo 1° del Decreto N° 788/2005 y el artículo 1°
del Decreto N° 940/2006 respecto del reestablecimiento de los dos puntos
porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en
relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/2002.
(Artículo
Reglamentado por Decreto N° 433/1994, art. 1º)
CAPITULO III
Obligación de los Empleadores, de los Afiliados y de los Beneficiarios (artículos 12 al 13)
Obligaciones de los empleadores
Artículo 12- Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de
las demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y
comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los
plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca.
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se
produzcan en el personal.
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes
al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.
Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a
su cargo.
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y
aportes correspondientes al personal.
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes
justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus
atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y
compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones,
papeles y documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes,
cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación
laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones
percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el
reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al
comienzo de una relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la
autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada
escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo
otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o
circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el
cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las
leyes nacionales de previsión.
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación
disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1. del
inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas
precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
Artículo 13-
a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia,
sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso
h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de
beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en
el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que
configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones
establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar
los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo
las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y
notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El
funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas
en este inciso incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de
las demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de
previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de
aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las
inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en
los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que
la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las
disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción
total o parcial de la prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que
volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones,
precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada ente el goce de la prestación y
el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta
circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome
conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación
según corresponda.
El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto
de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será
deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si
continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los
términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las
normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad
de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo
percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes
previsionales.
El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de
aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestación
previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.
CAPITULO IV
Caracteres de las prestaciones (artículos 14 al 15)
Artículo 14- Las prestaciones que se acuerden por el SIJP
reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.
"b) (Texto
incorporado por art. 1° Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1099/2000)
No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo las
prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa
conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor
de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y
entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N.21.526, con las
cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el
otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones
dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de
la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por
las leyes;".
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas.
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que
las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto
de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o
por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o
prestaciones no contributivas.
Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber
mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta
no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la
deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se
regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado
1976).
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin
valor alguno.
Reapertura del procedimiento. Nulidad
Artículo 15- Cuando hubiere recaído resolución judicial o
administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se
estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del
procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento
de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de
reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad
absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser
suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en
sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare
en curso de pago.
(Ver Decreto N° 1306/2000 que
incorporó el artículo 15 bis “Gestión de Beneficios
previsionales” disponiendo que el
presente artículo entraría en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
El Decreto N°
438/2001 dispuso en su art. 1° establecer como fecha de entrada en vigencia
de las disposiciones del Decreto N° 1306/2000 que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente
a aquel en que quede firme la sentencia que , en su caso revoque la medida
cautelar dictada en el expediente judicial N° 700.027 del registro de la Cámara
Nacional de la Seguridad Social por lo
cual su aplicacón se encuentra suspendida.
TITULO II
RÉGIMEN PREVISIONAL PÚBLICO
(artículos 16 al 18)
CAPITULO I
Garantía. Financiamiento. Prestaciones (artículos 16
al 18)
Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado
Artículo 16- Texto según artículo 2º de la Ley Nº 24.463
1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio
de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo
18 de esa Ley.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones
establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios
expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de
Presupuesto.
Prestaciones
Artículo 17- El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal.
b) Prestación compensatoria.
c) Retiro por invalidez.
d) Pensión por fallecimiento.
e) Prestación adicional por permanencia.
f) Inciso incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº
24.463 Prestación por edad avanzada.
La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las
prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario
tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente
determinado.
Financiamiento
(Texto según
artículo 4º de la Ley Nº 24.463
Artículo 18- Las prestaciones del régimen previsional público
serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen
previsional público;
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo
11 de esta Ley;
c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes
de los trabajadores autónomos;
d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al
Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de
afectación especifica al sistema jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la
Ley de Presupuesto;
f) Intereses, multas y recargos;
g) Rentas provenientes de inversiones;
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional
público.
CAPITULO II
Prestación Básica Universal (artículos 19 al 22)
Requisitos
Artículo 19- Tendrán derecho a la prestación básica universal
(PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o
más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar
por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad;
en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la
prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta
de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1)
de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.
(Artículo
reglamentado por Decreto N° 679/1995, art. 3º)
Haber de la prestación
Artículo 20- El haber mensual de la Prestación Básica Universal se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las
condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a
dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se
refiere el artículo siguiente;
b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) años y hasta
cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones
preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1%) por año
adicional sobre la suma a que alude el inciso a).
Artículo
reglamentado por Decreto N° 679/1995, art. 3º
Aporte Medio Previsional Obligatorio
(Texto según artículo 1º
del Decreto Nº 833/1997
Artículo 21- El Módulo Previsional (MOPRE.) se considerará como unidad
de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de
Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor
será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las
posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional
para cada ejercicio.
Cómputo de servicios
Artículo 22- A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los
servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con
anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades
desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.
Artículo
reglamentado por Decreto N° 679/1995,
art. 3º
CAPITULO III
Prestación Compensatoria (artículos 23 al 26)
Requisitos
Artículo 23- Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los
afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal.
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad
jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro.
c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el
régimen otorgante.
(Ver Decreto
N° 1306/2000, que derogó este artículo y y también fue derogado)
Haber de la prestación
(Texto según artículo
1º de la Ley Nº 24.347
Artículo 24- El haber mensual de la prestación compensatoria se
determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de
dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por
cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un
máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas
durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de
servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado
inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la
ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice
será de carácter oficial; ..
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber
será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con
aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco
(35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de
las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se
computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en
relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que
resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a
los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada
clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para
los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la
equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de
este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables. Para
determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios
de los indicados en el inciso b) del artículo anterior
Promedio de las remuneraciones
Artículo 25- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se
considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en
el primer párrafo del mismo artículo.
Haber máximo
Artículo 26- El haber máximo de la prestación compensatoria será
equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes
computados.
CAPITULO IV
Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento
(artículos 27 al 30)
Normas aplicables
Artículo 27- Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las
prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado
en actividad y hasta la suma de la Prestación Básica Universal más la
Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la
contingencia.
También estará a cargo de dicho régimen la pensión por fallecimiento del
beneficiario de alguna de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) y
c) del artículo 17. Las prestaciones indicadas en los párrafos precedentes se
regirán para su otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas
prestaciones establece el Régimen de Capitalización.
El cálculo de la Prestación Básica Universal se efectuará de acuerdo al
artículo 20, inciso a), considerando como años de servicio la suma de los años
de servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento, más los
años futuros hasta la edad establecida en el artículo 19, incisos a) y b), o la
establecida en el artículo 37, si correspondiere.
En ningún caso la prestación establecida en este artículo será superior al haber
de las prestaciones establecido en el artículo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado
con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran
ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en
lo pertinente, con lo dispuesto en el capítulo II del título III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios
que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que
se establece en los artículos 97 y 98. Dec. 55/94, art. 1º
Haber de las prestaciones
Artículo 28- El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97.
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido
en el apartado 2 del artículo 98.
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo
párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del
artículo 98. Dec. 1120/94, art. 1º
Pago de las prestaciones
Artículo 29- Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo
27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del
artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.
Opción de los afiliados
Articulo 30.- (Texto según art. 1° de la
Ley N° 26.222) Las personas físicas
comprendidas en el artículo 2° podrán optar por el Régimen Previsional Público
o de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días
contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la
de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida
opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen
Previsional Público.
La opción por este último Régimen,
producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el
artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la
percepción de una Prestación Adicional por Permanencia por que se adicionará a
las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber
mensual de esta prestación se determinará computando el UNO y MEDIO POR CIENTO
(1,5%) por cada año de servicios con
aportes realizados al Régimen Previsional Público en igual forma y metodología
que la establecida para la Prestación Compensatoria.Para acceder a esta prestación los afiliados deberán
acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por
Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán
financiadas por el Régimen Previsional Público;
d)
A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual
Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia,
ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la
Prestación Compensatoria.
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están
afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto
establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo
30 bis ( artículo
incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.222) Los
afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA YCINCO (55) años
de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya
cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe
equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados
al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado
saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el
afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste
expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones
que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la
cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia
CAPITULO V
Disposiciones comunes (artículos 31 al 36)
Prestación anual complementaria
Artículo 31-Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera
en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las
prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte
de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en
que se devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones
Artículo 32- Texto según artículo 5º de la Ley Nº 24.463
Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad
que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos
respectivo.
Línea de acumulación
Artículo 33- La misma persona no podrá ser titular de más de una (1)
prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1)
prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por
permanencia, debiendo optar por cada
Régimen de compatibilidades
(Texto según artículo 1º
de la Ley Nº 24.347 (B.O. del 29/06/94).
Artículo 34- (Texto según artículo 6º de la Ley Nº 24.463
1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán
reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en
carácter de autónomos.
2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada
caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las
prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a
tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten
servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas
de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo
hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al
beneficio previsional otorgado.
5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el
desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12
de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere
el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con
las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará
pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido
por el beneficiario en cocepto de haberes previsionales.
Prestación por edad avanzada
Artículo 34 bis-
1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.
2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo;
b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o
más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una
prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de
ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad;
c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en
la afiliación no inferior a cinco (5) años, en las condiciones que establezcan
las normas reglamentarias.
3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al
setenta por ciento (70 %) de la prestación establecida en el inciso a) del
artículo 17 de la presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación
adicional por permanencia o jubilación ordinaria en su caso.
El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará
según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su
reglamentación.
4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la
percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional,
provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por
percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.
5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de
sesenta y cinco (65) años.
Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá
derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber
de pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70 %)
del que le hubiera correspondido percibir al causante. Dec. 679/95, art. 3º
Percepción unificada
Artículo 35- La prestación básica universal y la prestación
compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el artículo 27
otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias
instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de
la Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada
del Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad
de los pagos respectivos.
Artículo Reglamentado por Decreto
N°679/1995, art. 3º
CAPITULO VI
Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control
Facultades y atribuciones
Artículo 36-La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y
fiscalización del Régimen de Reparto, así como la recaudación de la
Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los
conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte
personal de los trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización
Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en
relación a los siguientes ítems:
a) Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones
previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en
entidades regidas por la Ley Nº 21.526 conforme a la forma en que lo
establezcan las normas reglamentarias.
b) La transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades
bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las
administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar
a la ANSES la información de las transferencias efectuadas, dentro de las 48
horas siguientes.
c) La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales.
d) La determinación de los intereses moratorios y punitorios y sanciones
aplicables en caso de mora.
e) La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones.
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las
prestaciones estatuidas en el presente título.
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 35.
h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los
responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones,
necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control.
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el
apartado 3 del inciso a) del artículo 13.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza
pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte
querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo
realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal
ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad
Social.
CAPITULO VII
Disposiciones Transitorias ( artículos 37 al 38)
Gradualismo de edad
Artículo 37- La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el
logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:
(Texto incorporado
por el artículo 3º de la Ley Nº 24.347
|
Desde el año |
HOMBRES |
MUJERES |
|
|
Relación de Dependencia |
Autónomos |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
|
1994 |
62 |
65 |
57 |
60 |
|
1996 |
63 |
65 |
59 |
60 |
|
1998 |
64 |
65 |
60 |
60 |
|
2001 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2003 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2005 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2007 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2009 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2011 |
65 |
65 |
60 |
60 |
Declaración jurada de servicios con aportes
Artículo 38- Para el cómputo de los años de servicios con aportes
requeridos por el artículo 19 para el logro de la prestación básica universal,
sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad
de años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado:
1994................................ 7 años
1995.................................7 años
1996.................................6 años
1997................................ 6 años
1998................................ 5 años
1999.................................5 años
2000.............................. ..4 años
2001.............................. ..4 años
2002.............................. ..3 años
2003............................... .3 años
2004................................ 2 años
2005................................ 2 años
2006................................ 1 año
2007................................ 1 año
(artículo
reglamentado por Decreto N° 679/95, art. 3º)
TITULO III
RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN
(artículos 39 al 128)
Capitulo I
Disposiciones Generales (artículos 39 al 45)
Financiamiento
Artículo 39- Se destinarán al régimen de capitalización los aportes
personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el
artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los
aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción
prevista en el artículo 30.
Entidades receptoras de los aportes
Artículo 40- La capitalización de los aportes destinados a este
régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras,
las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta
ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o
sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán
constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura
jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y
controles. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 24.347 (B.O. del 29/06/94)..
Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el control
y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no
obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de
fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos
órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada
Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las
administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores
o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que
ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no
estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social,
constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio de las
actividades que le permite su Carta Orgánica, una administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto
de las AFJP.
El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el
saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes
obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez
definitiva, en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos,
convertibles conforme la Ley Nº 23.928, menos las primas del seguro previsto en
el artículo 99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de
haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al índice
publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía será
aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al retiro,
muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en
forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el Banco de la Nación
Argentina.
Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del
veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o
inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije
la reglamentación. Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.
Artículo Reglamentado por Decreto
N° 1518/1994, art. 1º
Elección de la administradora
Artículo 41- Toda persona que quede incorporada al régimen de
capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la
cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los
aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se
refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no
podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido
condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del
trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual
respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio
concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo
prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas
como trabajador dependiente y en forma autónoma.
Reglamentado por
Decreto N° 56/1994, art. 2º
Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación
Artículo 42- Las administradoras no podrán rechazar la incorporación
de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar
discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en
la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la solicitud
de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de dependencia.
Reglamentado por
Decreto N° 56/1994, art. 2º
Obligaciones del afiliado y del empleador
Articulo 43.- (Texto modificado por
art. 2° Decreto 1495/2001 ) " Los aportes previstos en el
artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen
de Capitalización que no hubieran elegido Administradora en el plazo
establecido en el artículo 30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto
abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no
devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la
normativa pertinente para la instrumentación de la asignación de los afiliados
entre las Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador
comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de
sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes acumulados
en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos
exigibles para que las Administradoras participen en este proceso de
asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido
precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las
restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso."
Derecho de traspaso a otra administradora
Artículo 44- Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del
artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá
notificar fehacientemente aquella en la que se encuentre incorporado y a su
empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo
mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
(Ver
artículo 8° del Decreto N° 1375/2004)
Condiciones para el traspaso
Artículo 45- El derecho a traspaso por parte del afiliado o
beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las
siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que
éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona.
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos
b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el
beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona.
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio
por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido
mientras aquellos perciban el correspondiente haber.
CAPITULO II
Prestaciones (artículos 46 al 54)
Artículo 46- El régimen instituido en el presente título
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Retiro por invalidez.
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de
los aportes previsionales destinados a este régimen.
Jubilación ordinaria
Artículo 47- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados
hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que
hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone
el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que
cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria,
se aplicarán las disposiciones del artículo 111.
Retiro por invalidez
Artículo 48- Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados
que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa.
Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su
capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o
más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será
establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente
fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que
dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca
una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el
afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de
remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del
afiliado autónomo.
Artículo Reglamentado por
Decreto N° 1290/1994, art. 1º
Dictamen transitorio por invalidez
Artículo 49-
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del
artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el
inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la
administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad,
denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y
certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas
exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que
lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la
documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la
poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación
formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de
la descripta para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse
ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el
certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente,
entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación
fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la
comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo
normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la
dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud
del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas.
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al
afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá
practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones
hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente,
en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá
contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la
realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la
colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al
mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la
comisión médica deberá en ese mismo momento:
a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al
afiliado;
b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora
en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos;
c) Extender las órdenes correspondientes;
d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes;
e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado
f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los
médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la
comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los
estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica,
cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos
gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado
podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para
aportar a la comisión médica con los profesionales que él designe, pero a su
costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las
indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o
lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se
reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos
estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los
diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios
complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días
siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos
establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme a las normas a que se
refiere el artículo 52.
Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días
corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre
incorporado, a la compañía de seguros de vida con la cual la administradora
hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a La ANSES en los
casos del artículo 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por
parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio
por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad.
En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos
tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos
en forma regular percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este
retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la
curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica
los prescribirá.
Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa
justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez.
Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado
tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la
comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía
de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro
previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un mediador para estar
presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para
evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen
serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser
oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a
su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren,
las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos
y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la
cual estuviere incorporado e afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.
3. Actuación ante la comisión médica central.
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una
comisión médica central por:
El afiliado;
La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado,
c) La compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera
contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES.
Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de
notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige
íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones
médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de
apelación para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión
médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social.
Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la
Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3
del presente artículo y con las modalidades en él establecidas.
La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48
horas de concluido el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de
recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente
procedimiento:
a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10)
días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de
invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y
conforme a las normas a que se refiere el artículo 52;
b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico
forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos
estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días;
c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al
afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de
las actuaciones y pruebas producidas;
d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10)
días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de
Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones.
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
6. Fondos para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación
laboral.
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine
el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30%) de haber del retiro
transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan
regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos
por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los
programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguro de vida podrán, con autorización
de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento
indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
Reglamentado por
Decreto N° 1290/1994, art. 1º
Dictamen definitivo por invalidez
Artículo 50- Los profesionales e institutos que lleven adelante los
tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán
informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución
del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere
rehabilitado al afiliado procederá a citar al afiliado a través de la
administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro
transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del
dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de
la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de
invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje
sin efecto de un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso
a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este
plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión
médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas
modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.
Reglamentado por
Decreto N° 1290/1994, art. 1º
Comisiones médicas. Integración y financiamiento
(Texto según artículo 50 de la Ley Nº 24.557
Artículo 51- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán
integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos
(2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados
por concurso público de oposición y antecedentes.
Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados
por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la
reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la
ciudad de Buenos Aires.
Reglamentado por
Decreto N° 1290/1994, art. 1º
Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
Artículo 52- Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del
grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán
contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban
practicarse a las personas, conforme a las afecciones denunciadas o detectadas;
b) el grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) el
procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado
de invalidez psicofísica de la persona; d) los coeficientes de ponderación del
grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan
las personas; e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez
psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores
de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la
preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del
grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense,
al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las
universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será
convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la
presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y
deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.
Reglamentado por
Decreto N° 1290/1994, art. 1º
Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
Artículo 53- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de
retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los
siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho
(18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran
dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre
en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos
personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su
economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas
objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se
hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado
y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos
cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida
por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido
declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario,
y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o
éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado
causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Reglamentado por
Dec. 1290/94, art. 1º
Transmisión hereditaria
Artículo 54- En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración
efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de
capitalización individual a los herederos del causante declarados
judicialmente.
CAPITULO III
Aportes e Imposiciones Voluntarias (artículos 55 al 58)
Aportes
Artículo 55- Los aportes personales con destino al Régimen de
Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al
procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley,
serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de
cada afiliado.
Imposiciones voluntarias
Artículo 56- Con el fin de incrementar el haber de jubilación
ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el
artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta
de capitalización individual.
A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del
SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos,
o bien en forma directa en la administradora.
Reglamentado por
Dec. 1473/94, art. 1º
Depósitos convenidos
Artículo 57- Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter
único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el
afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos
depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones
voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que
será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el
afiliado con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba
efectuarse el único o primer depósito.
Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 58- Las cuotas representativas de las imposiciones
voluntarias y depósitos convenidos si bien integran la cuenta de capitalización
individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a
los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.
CAPITULO IV
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (artículos 59 al 73)
Objeto
Artículo 59- Las administradoras tendrán como objeto único y
exclusivo:
a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones.
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente Ley.
Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de jubilaciones y
pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo
fondo.
Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de su
objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un
medio de captación indebido de afiliaciones.
Inhabilitaciones
Artículo 60- No podrán ser directores, administradores, gerentes ni
síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los
artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por
aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la Ley Nº 21.526;
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados
responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de
entidades financieras o compañías de seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por
delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos
los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los
que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta
sus sobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas
corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su
rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores
o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su
inhabilitación.
Denominación
Artículo 61- La denominación social de las administradoras deberá
incluir la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la
misma:
a) Nombre de personas físicas existentes;
b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran existido en
el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c)
Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras,
de administración de fondos u otras similares; d) Nombres de fantasía que
pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o
administrativa de la entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la
procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora.
Requisitos para la autorización. Procedimiento
Artículo 62- Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar
los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes
condiciones y se ajusten al procedimiento que en este artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo
40.
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el
artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89.
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se
encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley y
éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal.
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la
conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el
cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de
sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que
demuestre la viabilidad económico- financiera del proyecto.
2. Procedimiento
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y
evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los
incisos a) al d) del apartado 1., así como también habrá de obtener los
informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el
inciso c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos estar
proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producido los
informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una
resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa,
precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no
cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos.
La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva
documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los
directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del
apartado 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no
obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta Ley y
las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.
Capital mínimo
Artículo 63-El capital mínimo necesario para la constitución de una
administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá
encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El
capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de
contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas
reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo
establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier
causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de
producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para
funcionar y la liquidación de la administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora,
en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por
parte de la autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el
encaje establecido en el artículo 89.
Publicidad
Artículo 64- Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a
partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y
siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de
acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser
veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a
las características patrimoniales de la administradora o a los fines,
fundamentos y beneficios del sistema.
Información al público
Artículo 65-Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en
un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y
actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus
directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultado y toda otra
información contable que determine la autoridad de aplicación.
3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que
se refiere el artículo 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y
pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren
depositados los títulos, y de la compañía de seguros de vida con la que hubiera
contratado el seguro referido en el artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros
diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno
pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a
disposición del público.
Información al afiliado o beneficiario
Artículo 66- La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de
sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses,
la siguiente información referente a la composición del saldo de su cuenta de
capitalización individual:
1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.
2. Tipo de movimiento, fecha de importe en cuotas. Cuando el movimiento se
refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo
imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los
conceptos que forman parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias
establecerán los procedimientos para tal discriminación.
3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.
4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses
comprendidos en el período de información.
6. Rentabilidad del fondo.
7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre
movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su
cuenta durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la
administradora que suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al
afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.
Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de
información al afiliado.
Comisiones
Artículo 67- La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el
cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de
capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus
afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la
totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva
resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella
incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus
afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas
reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones
Artículo 68- (Texto según art. 3° Decreto 1495/2001) El régimen de comisiones que cada
Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de los
aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la
obtención de rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de
los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado.
Podrá debitarse del saldo de las cuentas de capitalización individual de los
afiliados que no registren acreditación de aportes en un período determinado,
la porción de la comisión del presente inciso correspondiente al costo del
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las
normas reglamentarias, las que deberán tener concordancia con lo determinado en
el artículo 95, inciso a).
b) (inciso
sustituído por art. 4° de la Ley N° 26.222) La comisión por la acreditación de los
aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible
que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión
sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 9°, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Facultáse al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en
este inciso
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre
los valores involucrados.
d)
(Suspendido por art- 1° Decreto 216/02) La comisión
por la rentabilidad de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se
calculará tomando como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de
julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras
en un VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidad anualizada del
CINCO POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá exceder en ningún caso el UNO
CON CINCUENTA POR CIENTO (1.50%) del fondo de jubilaciones y pensiones.
e) La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá
establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de
capitalización individual del beneficiario.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el procedimiento, plazos y demás
requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Bonificación de las comisiones
(Texto según art. 4° Decreto
1495/2001) "Articulo 69.- Las administradoras que así lo
estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones
establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que no podrá admitir
discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren
comprendidos en una misma categoría.
La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser
efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad de
meses que registren aportes o retiros en la correspondiente Administradora y
con independencia de su devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A
estos efectos se computarán los registros producidos durante el período contado
desde la última incorporación a la Administradora.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación
de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita
sobre el esquema de comisiones vigente. El importe bonificado quedará
acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o
beneficiario según corresponda."
Vigencia del régimen de comisiones
Artículo 70- El régimen de comisiones determinado por cada
administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas
reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días
después de su aprobación.
Liquidación de una administradora
Artículo 71- La Superintendencia de Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo
establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo
dentro del plazo establecido.
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos
(2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la
generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo
90.
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o
recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90.
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción
tal consecuencia.
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera
sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una
administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento
de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.
Procedimiento de liquidación
Artículo 72- Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento
de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones
cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una
administradora, el Superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración
de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los
supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la
disolución por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad
de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones, de sus directores, representantes, gerente y síndicos, y restantes
organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el
fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a
todas las entidades bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y cajas de
valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el
fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán
obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de
Valores.
b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que
administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera
al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente
ejercerán la administración, tomando posesión de las dependencias de la
administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el
inciso anterior y al director, representante, sindico, gerente o cualquier
miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere
hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare él ingreso y el cumplimiento de
sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza
pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o
información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de
allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera
podido hacer con anterioridad a la diligencia.
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o
juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción
correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un
interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar
también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores,
representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos
de dirección, administración y control de la administradora.
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante
el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de
la administradora.
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución
fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando
el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la
administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora
liquidada.
Asimismo deberá:
1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas
en el capítulo XII de este título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la
recomposición del fondo, y al pago de los insumos indispensables para la
administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se
hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de
Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el
importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro
de los cinco días.
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la
administradora en liquidación para que pasen a otra en el término de noventa
días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo
párrafo del artículo 43, notificando tal resolución al empleador de cada
afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la
recomposición del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto
reglamentario de la presente Ley fijará el procedimiento de traspaso de los
afiliados autónomos.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la
intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las
cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para
representar al Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía
efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia
que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con
efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el
domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias,
respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos
por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los
integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización,
quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la
administradora con sus bienes personales.
Absorción
Artículo 73- La disolución de dos o más administradoras que se
fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras
por absorción de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor,
dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan
para estos casos.
CAPITULO V
Inversiones (artículos 74 al 81)
Criterio general. Inversiones permitidas
Artículo 74- El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se
invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el activo
del fondo administrado en:
a) (Texto
según art. 11 Decreto 1387/2001) Operaciones de crédito público de
las que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean
títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse al CIEN POR CIENTO
(100%) en la medida que el excedente cuente con recursos afectados
específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por
organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte".
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes
autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales,
provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %).
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos
de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por
sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y
asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %).
d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos
de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por
sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y
asociaciones civiles, constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el veinte por ciento (20 %).
e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles
constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a
la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por
ciento (40 %).
f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas
privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el veinte por ciento (20 %).
g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley Nº
21.526, hasta el treinta por ciento (30 %).
Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente
se destine a créditos o inversiones en economías regionales.
h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya
oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el
cincuenta por ciento (50 %).
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos
títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas
reglamentarias.
i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %).
j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión
Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento
(20 %).
k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales hasta un diez por ciento (10 %).
l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidas a la
cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el
diez por ciento (10 %).
m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos
al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta
establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %).
n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que
cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por
participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40
%).
ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de
inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública
autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10
%).
"o)
(incorporado por art. 12 Decreto 1387/2001) Certificados
de participación y títulos representativos de deuda de contratos de
fideicomisos financieros estructurados constituidos parcial o totalmente por
derivados financieros, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del activo del
fondo.
p)
incorporado por art. 12 Decreto 1387/2001) Títulos
valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos n) ñ)
y o), hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del activo del fondo".
q)(inciso incorporado por art.
5° de la Ley N° 26.222) Títulos de deuda, certificados de participación
en fideicomisos, activos u otros títulos valors representativos de deuda cuya
finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y
largo plazo en la república Argentina. Deberán destinar a estas inversiones
como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del fondo y hasta
un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%).Las inversiones señaladas en este inciso
estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.
Las inversiones señaladas en los incisos b) al ñ) estarán sujetas a los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones
señaladas en este artículo.
Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central
de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradores de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones
incluidas en los incisos a) al n), siempre que resulten inferiores a los
porcentajes establecidos en el presente artículo.
(Ver
artículo 2° del Decreto N° 1375/2004)
Prohibiciones
Artículo 75- El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá
ser invertido en:
a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
b) Acciones de compañías de seguros.
c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o
directos, de carácter fiduciario y singular.
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo.
e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas de la
respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de
un grupo económico sujeto a un control común;
f) Acciones preferidas.
g) Acciones de voto múltiple.
En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución
bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del
fondo de jubilaciones y pensiones; ni operaciones financieras que requieran la
constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.
Limitaciones
Artículo 76-
a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos
valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos,
estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los
incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad
emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma del total de las inversiones
del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción que
sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los
incisos c), d), e) y f) del artículo 74 podrá superar el cuarenta por ciento
(40%) del activo del fondo.
b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán
sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo
con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a
una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total
de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el
capital social de la emisora y/o la proporción que sobre el activo total del
fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo
con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74, podrá superar el
cincuenta por ciento (50% del activo del fondo.
3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán excederse
transitoriamente en los casos que determinen las normas reglamentarias,
debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la
Comisión Nacional de Valores.
c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros
estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido
en el inciso 1. artículo 74 correspondiente a una sola emisora podrá superar la
proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de
emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o
el pasivo instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que
sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido
en el inciso k) artículo 74 correspondiente a un sólo emisor podrá superar la
proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores
de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.
3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y
l) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10 %) del activo total del
fondo.
d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán
sujetas a las siguientes limitaciones:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión
establecidas el inciso j) del artículo 74 podrán superar la proporción que
sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o
la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones,
establezcan las normas reglamentarias.
e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 74
depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que
sobre el total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el
fondo, establezcan las normas reglamentarias.
f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o
extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho
de voto, en toda clase de asamblea, cualquiera sea la tenencia respectiva.
g) En ningún caso las inversiones establecidas en los incisos n) y p) del
artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la
proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos
conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos
títulos y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las
normas reglamentarias.
h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión
directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán superar la
proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en
este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión
directa, establezcan las normas reglamentarias.
i)
(Incorporado por art. 13 Decreto 1387/2001) En ningún caso la suma
de las inversiones en títulos públicos correspondientes al inciso a) del
artículo 74 podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del activo del fondo.
Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las características de
los activos definidos en los incisos o) o p) del artículo 74 y que estén
respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno
Nacional deberán hallarse dentro de los límites del inciso a) del artículo
74".
Fondos transitorios. Cuentas corrientes
Artículo 77- El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente
aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las condiciones y
situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en
entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que
deberá depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de
capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos
por transferencias de otras administradoras y las transferencias del encaje.
(Párrafo sustituído por art. 6° de la ley N°
26.222)De dichas cuentas sólo podrán
efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el
fondo, y al pago de las prestaciones o de las comisiones, de los aportes
mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece
la presente ley
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas
por la Ley Nº 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el
Banco Central de la República Argentina.
El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de
Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº
656/92, la calificación descripta en el párrafo precedente, dictando las normas
correspondientes a dicha calificación.
Requisitos de los títulos y de los mercados
Artículo 78- Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser
objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar
autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios
transparentes que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el
curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general.
La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnen los
requisitos enunciados en este artículo.
(Ver
artículo 2° del Decreto N° 1375/2004)
Calificaciones de riesgo
Artículo 79- Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos
b), g) y k) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la
República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los
fondos de jubilaciones y pensiones.
A los efectos de la calificación el Banco Central de la República Argentina
dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías,
plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de
los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito
que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las
inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificado ras de Riesgo previsto en el
artículo 5º del Decreto Nº 656/92, la calificación prescripta en los párrafos
precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h), j),
l) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por
sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo
previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la actividad
clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el
Decreto Nº 656/92.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los
títulos, no solamente en relación a aquellas garantías especiales que pudieran
contener sino también a las que responden a la organización y administración de
la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su
política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura
del capital.
En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá especialmente en cuenta
el grado de diversificación de riesgo de su cartera así como las
características especiales del fondo en cuanto a su política de inversión.
En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta la naturaleza
y demás características de los proyectos de inversión, que a través de los
mismos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus
operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.
Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, serán
presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello es
exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al
respecto en ellas se incluyan.
Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo 74 no
requerirán de calificación de riesgo durante el período comprendido entre la
efectiva privatización de la empresa y la fecha de presentación de los estados
contables correspondientes del primer cierre de ejercicio de una nueva
sociedad. La reglamentación establecerá las normas a las cuales las carteras de
los fondos de jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una vez que las
sociedades sean calificadas.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
determinarán que grado de calificación podrá acceder a integrar inversiones de
los fondos de jubilaciones y pensiones.
Control de las inversiones
Artículo 80- El control de las inversiones realizadas por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos
Artículo 81- Los títulos representativos de las inversiones del fondo de
jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en
un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la
Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco
Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones determine. Mensualmente, la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al
depositario el monto mínimo que cada administradora deberá mantener en
custodia.
La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de las
sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad
depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositados en
custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el
presente artículo.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los
fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del
fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente
endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con
la respectiva notificación al emisor.
CAPITULO VI
Fondo de Jubilaciones y Pensiones (artículos 82 al 90)
Artículo 82- El fondo de jubilaciones y pensiones es un
patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que
pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad
alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones
y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las
prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Integración
Artículo 83- El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización,
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan
ejercido la opción de traspaso desde otra administradora.
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición
establecidos en los artículos 92 y 94.
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con
las disposiciones del capítulo V del presente título.
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones
establecidas en el artículo 90.
f)
Derogado por art. 5° Decreto 1495/2001)
g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los
incisos a) y b) del artículo 124.
Deducciones
Artículo 84- Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes
conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora.
b) La transferencia de fondos a las compañías de seguros de retiro
correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia
previsional.
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los
incisos b) y c) del artículo 100.
d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria
conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley.
e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que
hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora.
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de
capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo
establecido en el artículo 126.
g)
(inciso sustituído por art. 7° de la ley N°
26.222) Los aportes mutuales previstos en el artículo
99.
Nota: el inciso g) fue incorporado por art. 6° Decreto 1495/2001 con el
siguiente texto: g) La parte de la
comisión del artículo 68, inciso a), destinada a la cobertura de los riesgos de
invalidez y fallecimiento
Cuotas
(Texto
según art. 7° Decreto 1495/2001) "Articulo 85.- Los
derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el
fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de
igual valor y características. El valor de las cuotas se determinará en forma
diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas
reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones neto de la comisión por rentabilidad en la gestión de
los fondos establecida en el inciso d) del artículo 68 de la presente ley.
Al iniciar su funcionamiento una administradora deberá definir el valor
inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el
que se corresponderá a un múltiplo entero de PESOS DIEZ ($ 10).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se
determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo
mes, por el número de días del mes en que se hayan determinado los respectivos
valores."
Rentabilidad
Artículo 86- Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de
variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su
respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se
realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio
ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismo que establezcan
las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo
fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta
responsabilidad se determinará en forma mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de
la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema
menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.
Fondo de fluctuación
Artículo 87- Derogado
por art. 8° Decreto 1495/2001
Integración y aplicación del fondo de fluctuación
Artículo 88- Derogado por art. 8° Decreto
1495/2001
Encaje
(Texto según por art. 9° Decreto 1495/2001) "Artículo 89.-
Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que
como mínimo deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje.
Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($
1.500.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad
mínima a que se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en
forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del Fondo durante los QUINCE
(15) días corridos anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje
deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con
iguales limitaciones.
El encaje es inembargable.
Los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras a sus afiliados
durante el trámite de su beneficio, podrán ser computados como formando parte
del encaje hasta una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las
exigencias establecidas en los párrafos precedentes.
El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras y
todo déficit de encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en
el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y
reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.
Alternativamente, las Administradoras podrán sustituir parcial o totalmente la
integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario con una
entidad financiera de primer nivel no vinculada a la Administradora. La
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para
instrumentar esta alternativa."
Garantía de la rentabilidad mínima
Artículo 90- (Texto según art. 10
Decreto 1495/2001) Cuando la rentabilidad del Fondo fuere, en un mes
dado, inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá
aplicar dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada por la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el
encaje y los recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto. Se
disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la
rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE
(15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo
establece el artículo 71.
Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no se
pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo, el Estado
complementará la diferencia."
CAPITULO VII
Financiamiento de las Prestaciones (artículos 91 al 99)
Financiamiento
Artículo 91- Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez
y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de
capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización
individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta Ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de
ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará
constituido por el capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual
estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que
deba integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.
Capital complementario
Artículo 92- A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de
la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital
complementario estará dado por la diferencia entre:
1) El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93, y
2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado
a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de
fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada
diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.
Reglamentado por
Dec. 1120/94, art. 1º
Capital técnico
necesario
Artículo 93- El capital técnico necesario se determinará conforme a las
siguientes pautas:
a) A los efectos de retiro definitivo por invalidez, como el valor actual
esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios
a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y
hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios
acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto
mencionadas en el artículo 27.
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,
como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y
hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios
acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto
mencionadas en el artículo 27.
El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que
establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.
Capital de recomposición
Artículo 94- Se define como capital de recomposición al monto
representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el
afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su
cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria.
Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente
capital.
Reglamentado por
Dec. 1120/94, art. 1º
Responsabilidad y obligaciones
Artículo 95- (párrafo sustituído por art. 8° de la Ley N° 26.222)
La administradora será exclusivamente
responsable y estará obligada con los aportes mutuales previstos en el artículo
99, a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados
inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del
artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de
conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran
cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus
derechos;
b) La integración del correspondiente capital complementario, para los
afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las
condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a).
Reglamentado por
Dec. 1120/94, art. 1º
Otras obligaciones de la administradora.
Artículo 96- (párrafo sustituído por art.9° de la Ley N° 26.222) La administradora estará también obligada
frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y
con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes
conceptos:
a) La integración del correspondiente capital complementario cuando
adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al
dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo
de su muerte generen pensiones por fallecimiento.
c) La integración del capital de recomposición cuando no adquieran el derecho a
retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b)
del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar
nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital
complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de
beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser
cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez
quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas
reglamentarias.
Reglamentado por
Dec. 1120/94, art. 1º
Ingreso base. Prestación de referencia del causante.
Prestación del causante
Artículo 97- Se entenderá por ingreso base el valor representativo del
promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta
cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la
invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo
precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los
importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del
artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso
base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo
fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente
al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de
la invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el
artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de
referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a)
del artículo 28, será equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados
que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o
tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados
que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o
tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
Texto reglamentado
por Dec. 1120/94, art. 1º
Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión.
Haber de las pensiones por fallecimiento
Artículo 98- Serán de aplicación para la determinación de las
prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las
pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se
detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios
de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre
la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del
afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se
aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el
artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario,
establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se
aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el
causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no
existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando
existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes
pautas:
I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el
porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c)
se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el
inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el
ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así
ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse,
manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con
los porcentajes antes señalados.
III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del
beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con
exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.
(Texto según artículo 1º
de la Ley Nº 24.347
Financiamiento de las
Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento (texto según art. 10 de la Ley N° 26.222)
Artículo 99- Con el fin de
garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los
artículos 95 y 96, cada administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones
y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios
para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de
capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de
capitalización.
A los fines indicados en el párrafo
anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de
aportes mutuales que será parte integrante de aquél.
Las deducciones destinadas a este fondo
deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La
reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales
compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas
Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas
las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse
respecto de la gestión en la adminstración de cada uno de los aportes mutuales.
El fondo de aportes mutuales estará
expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.
CAPITULO VIII
Modalidad de las Prestaciones (artículos 100 al 109)
Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez
Artículo 100- Los afiliados que cumplan los requisitos para la
jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen
definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de
capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro
por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se
detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia Previsional.
b) Retiro programado.
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la
prestación y emitirá el correspondiente certificado.
Renta vitalicia Previsional
Artículo 101- La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una
compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía
de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que
establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por
el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta
los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que
correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los
requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la
compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago
de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que
suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de
las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante
al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará
en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se
aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la
modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del
saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por
contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la
respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima
prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada
la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que
quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas
(500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de
cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio
mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5)
años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación
correspondiente.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del
mencionado importe.
Retiro programado
Artículo 102-El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o
retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora,
de conformidad con las siguientes pautas:
a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo
constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la
cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar
las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma
inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;
b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del
valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los
derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las
eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar.
A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes
establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la
prestación del causante;
c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado,
registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita
financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la
respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres
(3) veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá disponer
libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces
el importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.
Retiro fraccionario
Artículo 103- El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o
retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora
de conformidad con la siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la
prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del
artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a
la máxima prestación básica universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización
individual, será equivalente al cincuenta por (50%) del haber correspondiente a
la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los
siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.
2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual
el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del
causante.
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la
administradora.
Retiro transitorio por invalidez
Artículo 104- Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso
a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será
financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo
97.
Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren
comprendidos en los apartados 1. y 2. del inciso a) del artículo 95, tendrán
derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de
retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas
en el inciso d) del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los
requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad
establecida en dicho artículo.
Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado
Artículo 105- Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez
bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la
respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de
constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento
de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los
correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia
previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los
beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los
beneficiarios de común acuerdocontratan con una compañía de seguros de retiro,
en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el
momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o
cesación del derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán
guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo
98.
El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los
beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a
las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada
la administradora por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar
a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los
beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del
causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo
constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la
cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar
las correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del
valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los
derechohabiente definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes
haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas
proporciones que las establecidas en el artículo 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo
remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos
del causante declarados judicialmente.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por
invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
Artículo 106- Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o
retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los
derechohabientes deberá comunicar el fallecimiento del causante a la compañía
de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el
fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que
correspondan.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por
invalidez.
Artículo 107- Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro
transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los
derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del
causante y, en caso de corresponder en virtud de lo establecido en el inciso b)
del artículo 96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las
mismas que las establecidas en el artículo 105.
Otras características
Artículo 108- Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en
los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en
forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo
de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las
rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se
encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en
el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar la modalidad establecida
en el inciso a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a
seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios
de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común
acuerdo por el cambio de modalidad.
Ajuste por incorporación de derechohabientes
Artículo 109- Si una vez integrado por parte de la administradora el
correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de
la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare
una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya
calidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, la
administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta,
deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un
derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiese acreditado oportunamente, las
pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán
recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En
estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función
del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas
matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que
determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente
según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente
reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son
retroactivos.
CAPITULO IX
Jubilación anticipada y postergada (artículos
110 al 111)
Jubilación anticipada
Artículo 110- Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización
podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si
reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%)
de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del
artículo 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe
equivalente a la máxima prestación básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las
prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los
respectivos requisitos.
Jubilación postergada
Artículo 111- Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si
desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad
con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la
jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso
se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones
correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las
obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y
pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la
obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones
previsionales, establecidos en el artículo 11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria. En tal caso se postergará
hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de
Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración
ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al
financiamiento del Régimen de Reparto, según lo establecido en el artículo 18.
CAPITULO X
Tratamiento Impositivo (artículos 112 al 116)
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
Artículo 112- La porción de la remuneración y renta destinada al pago
de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a
los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a
considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los
empleadores constituirán, para ellos, un gasto deductible en el impuesto a las
ganancias.
Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 113- Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado
con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva base
del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no
constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta
del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se
refiere el artículo 57 de la presente ley constituyen para quien los efectúe un
gasto deducible para el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de la renta del fondo
Artículo 114- Los incrementos que experimenten las cuotas de los
fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del
impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las prestaciones
Artículo 115- Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por
fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán
sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las comisiones de la administradora
Artículo 116- Las comisiones a las que tiene derecho la administradora
están exentas del impuesto al valor agregado. La parte de las comisiones
destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta
ley, no constituir retribución para la administradora a los efectos
impositivos.
CAPITULO XI
Organismo de Supervisión y
Control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones (artículos 117 al 123)
Creación. Misión. Tipo jurídico
Artículo 117- Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones. El control de todas las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y
atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La
misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades
vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las
normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus
eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos
incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los
intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios
al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía
estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es
una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Reglamentado
por Dec. 2433/93, art. 1º.
Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones
Artículo 118- Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la
autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para
su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación
previsto en el artículo 130 e esta ley, y las posteriores incorporaciones y
traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los
principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, conforme a lo prescripto en el artículo 62 de la presente ley, y
llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las
administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas
de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente
lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia
efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o
contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES
dentro de los cinco días siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a los
afiliados o beneficiarios, conforme lo prescripto por los artículos 65, 66 y
restantes disposiciones de esta ley;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el
decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las
administradoras deben brindar conforme lo normado por los artículos 65, 66 y
restantes disposiciones de esta ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada
administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten
introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el
artículo 70;
k) Proceder a la liquidación de las administraciones de fondos de jubilaciones
y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y
pensiones y la composición de la cartera de inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la
información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes y
gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo
normado por el artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes
personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes
de las administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la
rentabilidad obtenida por cada administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación
del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los
recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
por parte de las administradoras en la forma prescripta por el artículo 99 y
establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación,
las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de renta vitalicia
previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los
mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las
prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con
las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente
procedimiento:
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la
autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que
efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el
mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la
administradora o aplicando la sanción si correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o
ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de
la administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de
los 15 días de notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si,
junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el
depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La
autoridad de control llevará un registro de las sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante
un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física
o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando
no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, un memoria que contendrá la información
global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la
evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones otorgadas para
funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las
autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación,
referida a cada administradora de: capital social, nómina de directores,
representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada
una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones,
encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información
que establezcan las normas reglamentarias.
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 119-Para el cumplimiento de sus deberes, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la
autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para
su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización
respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar
las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas
reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las
administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de
comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer
compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como
al fondo de jubilaciones y pensiones que administra.
Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede
central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos
relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus
funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre
hechos o datos determinados.
Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los
directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las
entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten
necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al
control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales,
conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y
documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello
sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien
establecer las condiciones en que operan con un administradora autorizada, no
pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o
confidencialidad de la información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
h) Requerir ordenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la
fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e
información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de
fiscalización, iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de
juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar
apoderados a estos efectos;
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y
el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar
las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su
reglamento de compras y contrataciones.
Secreto de las actuaciones
Artículo 120- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control
previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos
que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas
presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del
desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.
Su incumplimiento será considerado como falta grave.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Estructura
Artículo 121- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el
Poder Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones.
La superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados
técnicos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme con el artículo 60 de esta
ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán
tener interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,
salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los
funcionarios y los empleados técnico-administrativos de la Superintendencia no
serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban
los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su
personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución
la Superintendencia.
Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 122- Los gastos que demande el funcionamiento de la
Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos
aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe
mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas
administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el
artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas
reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá
proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.
Responsabilidad del Superintendente
Artículo 123- El superintendente será penalmente responsable por las
acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus
obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su
cargo causare en perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una
administradora de los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.
CAPITULO XII
Garantías del Estado (artículos 124 al 127)
Garantías
Artículo 124- El Estado garantizará a los afiliados al SIJP
pertenecientes al régimen de capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que
los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una
administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir
con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el
período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva
administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los
correspondientes capitales complementarios y de recomposición; así como también
el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una
administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por
fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de
renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o
liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren
cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los
afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia
deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de
la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a
las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen
de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente
al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por
cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal.
Haber mínimo garantizado
Artículo 125- Derogado
por el artículo 11 de la Ley Nº 24.463
Artículo 125. (incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.222) El ESTADO NACIONAL garantizará a los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen
Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban
componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la
presente ley.
Garantía de la prestación adicional por permanencia
Artículo 126- El Estado garantiza a los afiliados que hubieran
ejercido la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por
permanencia.
Naturaleza de los créditos
Artículo 127- En los casos en que la garantía estatal hubiere operado,
el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el
monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados
asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº 20.091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el
Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros de vida, que
se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento,
gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270
de la Ley de Concursos.
CAPITULO XIII
Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización
Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria
Artículo 128- A los efectos de cumplimentar el requisito de edad
establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se
aplicará la siguiente escala:
|
Desde el año |
HOMBRES |
MUJERES |
|
|
Relación de Dependencia |
Autónomos |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
|
1994 |
62 |
65 |
57 |
60 |
|
1996 |
63 |
65 |
58 |
60 |
|
1998 |
64 |
65 |
59 |
60 |
|
2001 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2003 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2005 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2007 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2009 |
65 |
65 |
60 |
60 |
|
2011 |
65 |
65 |
60 |
60 |
TITULO IV
Vigencia (artículos 129 al 131)
Vigencia
Artículo 129- Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor
en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo
menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de
la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las
disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones
introducidas por la presente ley.
Proceso de incorporación
Artículo 130- Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos,
plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las
personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el
mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo
30.
Financiamiento de la Superintendencia
Artículo 131- Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y la
fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto
transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES.
TITULO V
Penalidades (artículos 132 al 155)
CAPITULO I
Delitos contra la Integración de los Fondos al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones
Infracciones al deber de información
Artículo 132- Será reprimido con prisión de 15 días a un año el
empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera
cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del
artículo 12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. El delito se
configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos
dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su
domicilio real o en el asiento de sus negocios.
Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al
deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones
Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al
deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones.
Artículo 133- Las infracciones del empleador establecidas en el
acápite, serán reprimidas conforme lo prescrito por la Ley Nº 23.771, sus
modificaciones y sustituciones y el Código Penal.
CAPITULO II
Delitos contra la Adecuada Imputación de los Depósitos al S.I.J.P.
Omisiones de transferencia de depósitos
Artículo 134- Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el
depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley
a transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera
total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus
normas reglamentarias.
CAPITULO III
Delitos contra la Libertad de Elección de AFJP
Artículo 135- Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por
imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas
reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos
de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera
la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador
obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP.
La misma pena sufrirá quien incorporare a un trabajador una AFJP sin contar con
la pertinente solicitud suscripta por el mismo o lo diera de baja de su
registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y sus
normas reglamentarias.
Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones
engañosas, o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de
una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones
complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas
reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro
bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de
confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o
engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a
elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que
desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que
en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no
sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o
producto.
CAPITULO IV
Delitos contra el Deber de Información (artículos 136 al 137)
Delitos contra el deber de suministrar información
Artículo 136-Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el
obligado por esta ley a suministrar información que una AFJP deba brindar al
público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda
otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que
omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no
diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la
intimación respectiva en su domicilio legal.
Información falsa
Artículo 137- Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión, el
obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al
público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley y de toda otra
disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que
brindara información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una
situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la
administradora como del fondo que administra.
CAPITULO V
Delitos contra un Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Calificaciones. Perjuicio
Artículo 138- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable
de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y
depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo,
función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un
fondo de jubilaciones y pensiones incluidos los fondos transitorios y de
fluctuaciones.
Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio
Artículo 139- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:
a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos
valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de
jubilaciones y pensiones;
b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión
por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo
78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de
riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;
e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de
inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los
deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas
reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización,
admisión, determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Inversiones. Depósito, custodia y control. Perjuicio
Artículo 140- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de
efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los
fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que
por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las
leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustarse su actividad,
llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido,
causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones,
depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función
o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que
deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando
perjuicio al fondo.
Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero
Artículo 141- Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien,
incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio
a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí
o para un tercero.
CAPITULO VI
Delitos por Incumplimiento de las Prestaciones
Incumplimiento de las prestaciones previsionales
Artículo 142- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al
cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no
efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las
que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El
delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su
domicilio real o en el asiento de sus negocios.
CAPITULO VII
Disposiciones Comunes a los Capítulos I a VI de este Título (artículos 143
al 150)
Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas
Artículo 143- Las disposiciones del presente título serán aplicables
siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código
Penal u otras leyes penales.
Personas de existencia ideal
Artículo 144- Cuando el delito se hubiera cometido a través de una
persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará
a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que
hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes a su cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se
produjera.
Funcionarios públicos
Artículo 145- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del
mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos
previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores.
Artículo 146- Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que
en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas
informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros
contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este
título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han
participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia
Artículo 147- El procedimiento para la aplicación de una sanción a
imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la
previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la
correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un
particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto
por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las
medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para
garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un
informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las
conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin
perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la
autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.
Caución real
Artículo 148- En todos los casos de los delitos previstos en esta ley
en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se
concederán bajo caución real, la que cuando exista perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener
presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de
jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional.
Juez competente
Artículo 149- Será competente la justicia federal para entender en los
procesos por delitos tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal
económico.
Sanciones
Artículo 150- La pena de prisión establecida por esta ley y las
accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están
autorizados a aplicar los organismos de control.
CAPITULO VIII
Otras Sanciones
Administración Nacional de la Seguridad Social
Artículo 151- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los
empleados infractores las multas establecidas en la Ley Nº 17.250, según su
Resolución Nº 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 152- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus
obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o
incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el
múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO.
El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del
perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilaciones y pensiones,
si fuera mayor. El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la
falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes, serán
solidariamente responsables de las multas impuestas en las administradoras
cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se
produjera;
c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia o
sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma
permanente o transitoria;
d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora. La
sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la
Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal
del interior del país, según fuese el domicilio de la administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la
orden del tribunal o juzgado.
Banco Central de la República Argentina
Artículo 153- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades
financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones
emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la
Ley Nº 21.526 con los procedimientos que ella establece.
Comisión Nacional de Valores
Artículo 154- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o
jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de
títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta
ley y sus normas reglamentarias, y de las especificas a las que deben adecuar
su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley Nº 17.811 con los
procedimientos que ella establece. Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de
la Ley Nº 17.811, por el siguiente:
b) Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá
elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio
evitado como consecuencia del accionar ilícito si fuera mayor.
Superintendencia de Seguros de la Nación
Artículo 155- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las
compañías de seguros, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de
esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº
20.091 con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte del artículo 31
(indisponibilidad de las inversiones) de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:
...hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la
autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas
en el artículo 86 de esta ley.
Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:
c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y
recargos devengados -neto de anulaciones en el ejercicio económico anterior,
que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la Ley Nº 20.091 por
el siguiente:
Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización
para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá, a pedido de la
Superintendencia de Seguros de la Nación la administración o intervención
judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de
parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus
inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que
especificamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los
siguientes casos:
a) Situación prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091, según el texto
modificado por la presente Ley;
b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta
desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los
compromisos asumidos con los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de sobre depósito en
custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;
d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de
publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros
liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de
administración y fiscalización o de las asambleas;
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la
situación patrimonial de la entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus
pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación
ordenará su toma de razón a las entidades públicas -nacionales, provinciales o
municipales o privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para
reinversión del bien de que se trate en cuyo caso, subsistirán sobre el que
entre en su reemplazo o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en
condiciones normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la
resolución que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto
devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 87 de la Ley Nº 20.091
lo siguiente:
Aún cuando no estén firmes.
LIBRO II
Disposiciones Complementarias y
Transitorias (artículos 156 al 168)
TITULO I
Disposiciones complementarias (artículos 156 al 157)
Aplicación supletoria
Artículo 156- Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976)
y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean
incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en
los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre
el particular dictará la autoridad de aplicación.
Regímenes especiales
Artículo 157- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el
término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado
de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento
prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales,
merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el
Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las
disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos.
Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán
derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual
hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en
ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la
jubilación ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la
cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento
(5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor
tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.
(párrafo sustituído por art. 12 de la Ley N°
26.222) EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para
cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las
leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el
cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y
contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado
financiamiento.
TITULO II
Disposiciones Transitorias.
Vigencia (artículos 158 al 168)
Modificación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)
Artículo 158- Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en la forma que
a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y
contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional
obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley Nº 24.241, el que se
estimará en forma indicada en el artículo 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y
dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.
3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes
establecidos en el artículo 28 inciso b).
4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del
artículo 31.
5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:
1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se
promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de
diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES
reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.
Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC).
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de
diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas
percibidas durante todo el tiempo computado.
2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de
los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado
no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener
jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera
de un (1) año dicha edad;
c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos
(2) años dicha edad;
d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de
tres (3) años dicha
edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán
aplicables en el caso
de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que
continuare en la actividad o volviere a la misma.
3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de
dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para
los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios
autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de
servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
6. Derogado por el artículo 11 de la Ley Nº 24.463
Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980)
Artículo 159- Modifícase la Ley Nº 18.038 (t.o 1980), en la forma que a
continuación se indica:
a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido
en el artículo 16, inciso b).
b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento
(70%)" por "sesenta por ciento (60%)".
Movilidad de las prestaciones
Artículo 160- Derogado
por el artículo 11 de la Ley Nº 24.463
Principio de ley aplicable (artículo sustituído por art. 13 de la Ley N° 26.222)
Artículo 161- El derecho de los trabajadores se rige en lo sustancial, salvo
disposición expresa en contrario:
a)
para
las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la
de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario
fuera acreedor a la prestación, y
b)
para
las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida
laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del
beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma,
en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley N° 18.037.
Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013
Artículo 162- Esta ley no importa modificación de las disposiciones de
las Leyes Nros. 21.074 y 24.013.
Recomposición real de haberes
Artículo 163- A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta
ley y de la Ley de Privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., los
haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de leyes
previsionales anteriores a la presente, serán recompuestos por la Secretaria de
Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad
legalmente establecidos por las mismas.
Quedan excluidos de tal recomposición las prestaciones cuya movilidad está
sujeta a un procedimiento distinto al del sistema general de jubilaciones y
pensiones.
Forma de recomposición de los haberes
Artículo 164- La recomposición se efectuará aplicando las normas con
sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación.
Derogación de la Ley Nº 23.604
Artículo 165- Derógase la Ley Nº 23.604.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de
entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma
expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la
ley citada.
Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales
Artículo 166- Los tenedores de bonos de consolidación de deudas
previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de
junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se
calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se
adeuden al Sistema Único de Seguridad Social o a las obras sociales del sector
público.
Ratificación del Decreto Nº 2741/91
Artículo 167-
Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de 1991.
Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias
Artículo 168-
Deróganse las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y
modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se
sustituyen por el siguiente texto:
(Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios
deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los
aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas
últimas si las hubiera.
Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la
presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los
servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La
transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de
acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación.
Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el
sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor
cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual
cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el
organismo otorgante.
Queda derogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con
la salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la Ley del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
LIBRO III
Consejo Nacional de Previsión Social (artículos 169 al 173)
Creación y misión
Artículo 169- Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que
tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el
desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.
Deberes
Artículo 170- Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la
Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que
representa;
d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos
del sistema y mejorar su funcionamiento;
e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.
Atribuciones y facultades
Artículo171- Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional
de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de
su misión;
b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los
deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de
contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes
a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su
misión y deberes.
Integración
Artículo172-El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado
por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los
empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación
determine.
El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.
Gastos de funcionamiento
Artículo 173- La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá
a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de
los cometidos asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán
imputados a "Rentas generales".
LIBRO IV
Compañías de Seguros (artículos 174 al 182)
CAPITULO I
Compañías de Seguros de Vida (artículos 174 a 175)
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Artículo 174-Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán en virtud de
lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento para sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo establecido
en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y98 y en las normas reglamentarias que a
tales efectos se dicten.
Entidades autorizadas
Artículo 175- El seguro referido en el artículo anterior estará
destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la
administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten
en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo
III de la Ley Nº 17.418. Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los
seguros previstos en el capítulo II del presente libro.
Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener
necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las
disposiciones de la Ley Nº 20.091.
CAPITULO II
Seguro de Retiro (artículos 176 al 178)
Artículo 176- Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la
vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de
la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de
muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las
primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes.
La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado
1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida
dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.
Entidades autorizadas
(Texto según Ley Nº 24.557
Artículo 177- El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado
por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta
cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos
del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten
complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar
autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social
deberá contener la expresión "seguros de retiro".
Empresas en funcionamiento
Artículo 178- Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de
retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la
Resolución General Nº 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
conservarán la autorización conferida con los alcances con que les fue
otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el
presente capítulo y normas reglamentarias.
CAPÍTULO III
Disposiciones Comunes (artículos 179 al 182)
Incumplimientos y sanciones
Artículo 179- Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a
las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el
presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenara la
entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y
emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de
Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente dentro del
plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y
la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a
licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la
Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados
con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento ( 100%) de la reserva
matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el
ciento por ciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en
las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la
liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados
serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que
integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente
enunciado.
Inembargabilidad
Artículo 180- Los bienes de las entidades de seguro de vida y de
retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole
que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de
tratarse de embargo dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus
derechos derivados del contrato de seguro, y en los dispuestos por la
Superintendenciade Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley Nº 20.091.
Aprobación de planes
Artículo 181- La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá
un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en
el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que
deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnicos-contractuales
de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe
satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso
de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 artículo 105,
las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas
en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
Tratamiento impositivo
Artículo 182- Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida
estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las
operaciones que tengan relación con la administración de inversiones
correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y
al pago de beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la Ley Nº 23.760 en
su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión
de los compromisos técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto
a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro
de retiro.
LIBRO V
Prestaciones No Contributivas (artículos 183 al 187)
Edades para la obtención de prestaciones no contributivas
Artículo 183- Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las
prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a
continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo
siguiente:
|
LEY |
EDAD |
|
13.337, artículo 2, inciso
a) |
70 años |
|
13.478, artículo 9, modif.
por Ley Nº 20.267 |
70 años |
|
22.430, artículo 1 |
70 años |
|
23.891, artículo 4º |
60 años |
|
24.018, artículo 3º |
65 años |
Escalas de edades
Artículo 184- Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán
de acuerdo con la siguiente escala:
|
EDADES QUE SE
INCREMENTAN DE |
|||
|
Desde el año |
60 a 70 años |
60 a 65 años |
50 a 60 años |
|
1993 |
67 |
62 |
52 |
|
1994 |
68 |
63 |
54 |
|
1997 |
69 |
64 |
57 |
|
2001 |
70 |
65 |
60 |
Leyes Nros. 16.516 y 20.733: Requisito de edad
Artículo 185- Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida
por las Leyes Nros 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad de
sesenta (60) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el
titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas
leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que
obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente.
Extensión a derechohabientes
Artículo 186- En los supuestos en que las leyes de prestaciones no
contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho
acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren el haber de la
prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
98.
Financiamiento de prestaciones no contributivas.
Artículo 187- A partir de la promulgación de la presente ley, el pago
de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con
fondos de "Rentas Generales".
LIBRO VI
Normas sobre el Financiamiento (artículos 188 al 194)
Artículo 188- En la medida en que aumente la recaudación de los
recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para
disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral,
preservando un adecuado funcionamiento del sistema previsional.
Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad
Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la
medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación
del sistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción.
(Texto
incorporado por el artículo 13 de la Ley Nº 24.463
Artículo 189- Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la
Nación, conforme al artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 23.548 lo permitiera,
el Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho
aumento, que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del
empleador, establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 18.037, t.o. 1976 y su
modificación, se deduzca total o parcialmente de los mismos.
Artículo 190- Anualmente, de manera conjunta con la remisión al
Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración
nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el
estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas
prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de
capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones
financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.
Artículo 191- A los efectos de la interpretación de la presente
ley, debe estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena
vigencia;
b) Cumplida la condición establecida en el artículo 129 de la presente ley,
las referencias que la legislación vigente haga a las Leyes Nros. 18.037 y
18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones
vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a
lo prescripto en los artículos 6º y 11 de la presente;
c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las
prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total
de los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto
del régimen de capitalización;
d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo 129, esta ley entrará en
vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los artículos 158, 159
y 165, que entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación.
Artículo 192- Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº 19.551), t.o. 1984,
en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el
siguiente:
8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el
cumplimiento de las disposiciones sobre recursos y la seguridad social del
personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la prestación.
2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente:
El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos de la seguridad social
deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo en la pertinente reglamentación.
Artículo 193- Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo
dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y
concordantes de la Ley Nº 24.013 podrán acreditar los años trabajados con los
mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 194- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO N° 2091/1993
BUENOS AIRES, 13 de octubre de 1993
VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional Nº 24.241 con fecha de
septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los
fines previstos en el articulo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 resultan sobreabundantes en
cuanto establecen una Prestación Básica Universal y una Prestación Compensatoria
en el retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen Previsional
Publico, dado que, de conformidad con las previsiones del articulo 28, dichos
importes deben ser equivalentes a las prestaciones establecidas por los
artículos 97 y 98 del proyecto de ley.
Que se advierte contradicción entre el articulo 36 primer párrafo del
proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y el articulo 3º del Decreto Nº 507/93
modificatorio del articulo 2º del Decreto Nº 2741/91 por el cual se transfiere
a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicación, recaudación, fiscalización y
ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que con anterioridad
a la norma citada se encontraban a cargo de la A.N.Se.S.
Que en relación a las inversiones permitidas con el activo de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradas en los incisos o), p) y
-q) del articulo 74 por desnaturalizar las funciones especificas del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, como así también las de aquellas entidades cuyo objetivo primordial
es la construcción y financiamiento de viviendas.
Que como corolario de ello se impone observar el inciso g) del articulo 76
en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74
Que se advierte también que el párrafo tercero del articulo 125 deviene
contradictorio con el sistema de movilidad de las prestaciones establecidas por
los artículos 21, 32 y 160 del proyecto de ley basado en el AMPO, y
condicionado por el aumento de la recaudación individual promedio, al
establecer un haber mínimo garantizado referido al salario medio de la
economía. A tales fines, el proyecto propone reemplazar el sistema de movilidad
establecido por el articulo 53 de la ley Nº 18.037, basado en una encuesta
permanente del nivel general de las remuneraciones a cargo de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL por otro vinculado a los aportes personales de quienes opten
por el sistema de capitalización. Con ese antecedente no resulta aconsejable
mantener una garantía diferenciada para el régimen público basada en una pauta
ajena a la adoptada por el proyecto en su totalidad. Por otra parte, dado que
el articulo 125 resulta de aplicación a los beneficios de ambos
regímenes-público y de capitalización-, queda vigente también para el primero
de ambos sistemas la garantía del haber igual a tres veces y dos tercios el
aporte medio previsional obligatorio, otorgada a lo que el articulo denomina
"haber total previsional"; por lo que el beneficio del sistema
público se hallaría igualmente amparado.
Que también se observan los artículos 163 y 164; sin perjuicio de señalar
que el principio de movilidad de los haberes se encuentra consagrado en el
articulo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan
contradictorios con el nuevo sistema de movilidad establecido en los artículos
21, 32, 160, por lo que no corresponde la referencia a regímenes relativos a
leyes previsionales anteriores. Ello es así dado que el Proyecto introduce un
sistema de movilidad general aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor
del mismo y del que solo resultan excluidos los llamados regímenes especiales
que conservan la movilidad vigente a aquella fecha.
Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita el aumento de los fondos
destinados a la Nación por ley Nº 23.548, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá resolver
que el importe abonado en concepto de retribución a cargo del empleador
(articulo 9º de la Ley Nº 18.037) "se deduzca total o parcialmente de los
mismos". No surgiendo de esta norma con claridad como deberá efectuarse la
deducción y menos aun como se detraerá de la recaudación atribuible a la
Nación, resulta aconsejable observar el referido articulo.
Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad conferida al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º -Obsérvanse los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27
del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.
ARTICULO 2º- Observase el articulo 36 del proyecto de ley registrado
bajo el Nº 24.241 donde dice: así como la recaudación de la Contribución Unica
de la Seguridad Social (CEUSS), la que además de los conceptos que constituyen
recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los
trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.
ARTICULO 3º -Obsérvase el articulo 36, incisos a), b), c), y
e)del proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.
ARTICULO 4º -Obéservase el articulo 36, penúltimo párrafo que
dice "En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la
fuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse
en parte querellante" del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.
ARTICULO 5º -Obsérvase los incisos o), p) y q) del artículo 74
del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.
ARTICULO 6º- Observase el inciso g) del articulo 76 del
Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 en cuanto se refiere al inciso
p) del articulo 74.
ARTÍCULO 7º- Observase el párrafo tercero del articulo 125 del
Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.
ARTÍCULO 8º -Obsérvase el articulo 163 del Proyecto de Ley
registrado bajo el numero 24.241.
ARTÍCULO 9º -Obsérvase el articulo 164 del Proyecto de Ley
registrado bajo el numero 24.241.
ARTÍCULO 10 -Obsérvase el articulo 189 del Proyecto de Ley
registrado bajo el número 24.241.
ARTÍCULO 11 -Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archivese.