BUENOS AIRES, 11 de mayo de 1995
VISTO la Ley 24.241 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las derogadas leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980)
preveían en sus arts. 64 y 46, respectivamente, el reajuste del haber o la
transformación de la prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades
desempeñadas, en los casos que el beneficiario hubiera reingresado a la
actividad.
Que en razón de lo expuesto, se hace necesario contemplar la situación de
los jubilados que en virtud de las leyes anteriores a la ley 24.241 hubieran
vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1994 reunieran
los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de conformidad con las
referidas leyes.
Que diversos arts. de la ley Nº 24.241 hacen alusión a "servicios con
aportes", sin definir los alcances de la expresión, por lo que corresponde
hacerlo por vía reglamentaria, teniendo en consideración la normativa general
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
Que es necesario determinar desde cuándo se devenga la Prestación Básica
Universal (PBU).
Que con respecto a la opción que el art. 19 de la ley Nº 24.241 otorga a
las mujeres de continuar su actividad laboral hasta los SESENTA y CINCO (65)
años, debe entenderse que mientras sean de aplicación las escalas de
gradualismo de edad, a las edades mínimas requeridas para obtener la Prestación
Básica Universal (PBU), se deben añadir CINCO (5) años para determinar la edad
hasta la cual puede hacerse uso de dicha opción.
Que con relación al concepto de "cesación de servicios" al que se
refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y su modificatoria Nº 24 347, se
considera oportuno dejar clarificados los alcances de esa expresión.
Que la ley Nº 24.347 al modificar el art. 24, establece para los
trabajadores en relación de dependencia, que el cálculo del promedio de las
remuneraciones percibidas durante el período de DIEZ (10)años
inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, no deberá incluir los
períodos en que el afiliado hubiera estado inactivo y por lo tanto no percibió
ingresos, debiéndose, en consecuencia, efectuar la interpretación sobre el
cómputo de dicho período.
Que el art. 25 de la ley Nº 24.241 determina que para establecer el
promedio de las remuneraciones a los fines del cálculo del haber
correspondiente a la Prestación Compensatoria (PC), no se considerarán aquellos
importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 9º
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Que sólo corresponde aplicar esas restricciones desde la fecha en que se
incorporó el límite a los ingresos sujetos a aportes y contribuciones, el cual
rige a partir del mes de febrero de 1994.
Que en virtud de dichas restricciones deben contemplarse las posibles
situaciones en que existe obligatoriedad de aportes simultáneos, ya sea por DOS
(2) o más remuneraciones en relación de dependencia, o por éstas y actividades
autónomas.
Que resulta necesario especificar el procedimiento de cómputo de los montos
o rentas de referencia de las actividades autónomas para el cálculo del haber
de la Prestación Compensatoria (PC).
Que tanto la Prestación Básica Universal (PBU) como la Prestación
Compensatoria (PC) tienen un límite en su haber, establecido claramente en la
ley.
Que, en cambio, el art. 30 de la ley Nº 24.241 no prevé en forma expresa
límite alguno para la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), pero plantea
la duda de si le es aplicable el tope fijado para la Prestación Compensatoria
(PC), al estatuir que el haber de aquélla se determinará en igual forma y
metodología que la establecida para ésta.
Que para aventar toda duda, la reglamentación del art. 30 de la ley Nº
24.241 prevé que el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se
efectuará considerando el total de meses con aportes computados, es decir, sin
limitación en cuanto al tiempo a tomar en cuenta.
Que con relación a la jubilación por edad avanzada, instituida por la ley
24.347, corresponde reglamentar las condiciones en que los trabajadores
autónomos deberán acreditar la antigüedad en la afiliación.
Que especial consideración merece el tratamiento de las normas del art. 4°
de la ley Nº 24.347, que contempla la situación de los afiliados que se
encontraran percibiendo la jubilación ordinaria parcial y en actividad al 15 de
julio de 1994, a quienes la ley citada reconoce el derecho a continuar en dicho
beneficio hasta alcanzar los requisitos necesarios para acceder a las
prestaciones del Régimen Previsional Público, en cuyo momento se suspenderá el
pago del haber correspondiente a la jubilación ordinaria parcial.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art.
99, inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los jubilados que en virtud de leyes anteriores a la ley Nº 24.241
hubieran vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1994
reunieren los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de
conformidad con las referidas leyes, tendrán derecho al mismo hasta la fecha
indicada, sin necesidad de acreditar la cesación en la actividad.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la Ley 24.241, se consideran
servicios con aportes:
a) Tratándose
de actividades en relación de dependencia, los períodos respecto de los cuales
se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes;
b) En el caso
de actividades autónomas, los períodos respecto de los cuales se hubieran
devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la
reglamentación de los arts. 19, 20, 22, 24, 30, 34 bis, 35 y 38 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 19.- REGLAMENTACION
1. La Prestación Básica
Universal (PBU) se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que
a la fecha de formulada, el peticionario fuera acreedor a dicha prestación.
2. - El requisito establecido en
el inc. c) se tendrá por cumplido cuando se acrediten TRESCIENTOS SESENTA (360)
meses de servicios con aportes, excepto que para el logro de la Prestación
Básica Universal (PBU) fuere legalmente admisible un período inferior a TREINTA
(30) años, en cuyo caso se computarán los meses equivalentes al número de años
que correspondan.
(Párrafo agregado por Decreto 460/1999)
“Para el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la
discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, cuando se acredite un
mínimo de CIENTO VEINTE (120) meses de servicios con aportes”.
3. - Al momento de solicitar la
Prestación Básica Universal (PBU), el peticionario deberá acreditar que no
registra obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las
actividades enumeradas en el art. 2° inc. b) de la Ley Nº 24.241.
4. - A los efectos de la opción
prevista por el párrafo segundo del artículo que se reglamenta, cuando sean
aplicables las escalas de los artículos 37 ó 128, a las edades consideradas en
las mismas, se adicionarán CINCO (5) años.
5. - Cualquier fracción de edad
excedente, aunque fuere menor de UN (1) año, compensará servicios faltantes en
la proporción establecida en el párrafo tercero.
ARTICULO 20.- REGLAMENTACION
A los fines de la aplicación del incremento previsto en el inc. b), la
fracción mayor de SEIS (6) meses será computada como UN (1) año
ARTICULO 22.- REGLAMENTACION
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.241,
serán reconocidos y computados de conformidad a las disposiciones de ésta y su
reglamentación.
ARTICULO 24.- REGLAMENTACION
1.- A los fines establecidos en
el inc. a), se entiende por cesación de servicios la fecha de la extinción del
contrato de trabajo o relación de empleo público, o de la solicitud del
beneficio, la que ocurra primero.
2.- Para el cálculo del haber
de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación
de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente
anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses
durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones.
3.- El cálculo del promedio de
las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el
inc. a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración
en relación de dependencia de manera simultánea durante los CIENTO VEINTE (120)
meses a que alude el apartado 2 precedente, se
efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se sumarán mes a mes las
remuneraciones actualizadas percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar.
b) Cuando en alguno de los
referidos meses la suma de dichas remuneraciones supere el máximo establecido
en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, se considerará este
último monto para el cálculo final. Estará exenta de este límite la suma de las
remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
c) Se promediarán los valores
que surjan de la aplicación de los incs. a) y b) por
CIENTO VEINTE (120) meses.
4.- Cuando se computaren
servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia
correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los
valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.
5.- Cuando se computaren
sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y
autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se
realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán mes a mes las
remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE
(120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en
relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se
considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.
b) Se considerarán los montos
o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al
procedimiento establecido en el apartado 4 anterior.
c) Si durante los meses
considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera
simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las
remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de
dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer
párrafo del art. 9º de la Ley Nº 24.241, el excedente resultante se descontará
de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses
considerados.
Estará exenta de dicho límite la suma de las
remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
d) Se calcularán por separado
el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de
los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos
señalados en los incs. a), b) y c) precedentes.
La suma de
los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose
los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.
e) Los promedios obtenidos según el inc. d) anterior se aplicarán
al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el
Anexo I que forma parte del presente decreto.
ARTICULO 30.- REGLAMENTACION
El cálculo del haber de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se
efectuará considerando el total de meses con aportes computados a partir del
mes de julio de 1994 inclusive, comprendidos en cualquiera de los regímenes de
reciprocidad jubilatoria.
ARTICULO 34 BIS.- REGLAMENTACION
1.- Entiéndese que los CINCO
(5) años de servicios exigidos por el inc. b) del apartado 2 del artículo que
se reglamenta, son servicios con aportes.
2.- A los fines de lo dispuesto
en el inc. c) del apartado 2, para tener derecho a la jubilación por edad
avanzada, los trabajadores autónomos deberán acreditar una antigüedad en la
afiliación, con igual período de obligatoriedad de aportes, a los regímenes de
la Ley 14.397, del Decreto-ley 7825/63, o de las Leyes N° 18.038 o N° 24.241,
no inferior a CINCO (5) años.
Esta
antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que por acto formal y
expreso el afiliado haya hecho efectiva la afiliación, no siendo computables a
tales efectos los períodos anteriores a dicho acto,
aunque hubiera existido obligación de afiliarse o se formulare cargo por aportes
correspondientes a esos períodos.
A los efectos
de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, sólo se tendrán en
cuenta los años durante los cuales se haya abonado, como mínimo, la mitad del
período de aportes exigibles en cada año calendario, no computándose a los
mismos efectos los períodos abonados por intimación del organismo de aplicación
o mediante su inclusión en un plan de regularización de la deuda.
3.- Para tener derecho a la
prestación prevista en el segundo párrafo del apartado 5 del art. que se
reglamenta, el afiliado deberá acreditar al menos el cumplimiento de los
requisitos del apartado 2 de la reglamentación del artículo 95 de la Ley 24.241
establecidos en el Decreto N° 1120/94.
4.- La invalidez será determinada
por las comisiones médicas en la forma establecida por los arts. 48 y 49 de la
Ley 24.241 y su reglamentación.
ARTICULO 35.- REGLAMENTACION
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) tendrá a su cargo
el pago de las asignaciones previstas por la Ley N° 20.586 a quienes perciban
las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (SIJP) cualquiera fuera el régimen por el que hubiera optado el
afiliado. Respecto de los incorporados al Régimen de capitalización, se
incluirá el pago de las mismas dentro del sistema de percepción unificada
previsto en el artículo que se reglamenta.
ARTICULO 38.- REGLAMENTACION
1.- Los afiliados que hubieran
cesado con anterioridad al año 1994, cuando soliciten la prestación, podrán
acreditar hasta un máximo de SIETE (7) años de servicios mediante declaración
jurada
2.- En todos los casos en que
se acrediten servicios mediante declaración jurada, los mismos deberán
corresponder a períodos anteriores al 1º de enero de 1969.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la reglamentación del
artículo 4° de la Ley N° 24 347.
ARTICULO 4°.- REGLAMENTACION
1.- Los afiliados que al 15 de
julio de 1994 se encontraran percibiendo la jubilación ordinaria parcial,
deberán denunciar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)
esa circunstancia en la forma y plazos
que la misma determine.
2.- La ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) implementará las medidas que sean menester para
que cuando concurran los extremos previstos, se otorguen las prestaciones de la
Ley 24.241 y se suspendan las acordadas anteriormente.
3.- Si el haber a percibir en
los términos de la Ley 24.241 fuere menor al que se venía percibiendo, el
beneficiario tendrá derecho a este último monto, con imputación a la ley
mencionada, ello sin perjuicio de continuar en la actividad en los términos del
artículo 34 de la misma ley.
4.- Hasta tanto sea aplicable
el supuesto del apartado 2 anterior los aportes personales serán ingresados,
según corresponda, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)
o a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en que se
encontrare incorporado el afiliado.
ARTÍCULO 5°.- El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 252
del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 T. O. Decreto 390/76 y su
modificatoria N° 24.347) cuando el trabajador reuniere los requisitos
necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el
supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley N° 24.241.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas
del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-
ANEXO I
FORMULA DE CALCULO DE LA PRESTACION COMPENSATORIA PARA SERVICIOS
SUCESIVOS Y/O SIMULTANEOS EN RELACION DE DEPENDENCIA Y AUTONOMOS
(n + p) * W + (m + p) * R
PC = 0,015 *N* [ _______________________ ] (n + m + p)
siendo:
(n + m + p) _< 420 ; N _<
35
N = N* + 1 si ( N'- N* ) >
0.5
N = N* si ( N'- N* ) _< 0.5
N = Ent [1/12 (n + m +p)]
N' = 1/12 (n + m + p)
y:
PC: prestación
compensatoria
N: número
de años de aportes correspondientes a períodos anteriores al 1° de julio de
1994
n: número de meses de
servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a
períodos anteriores al 1° de julio de 1994
W: remuneración
promedio para las actividades en relación de dependencia
m: número de meses de servicios
con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos anteriores al
1° de julio de 1994
R: renta
promedio para las actividades como autónomo
p: número
de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes
a períodos anteriores al 1° de julio de 1994.