DECRETO N° 1120/1994
BUENOS AIRES, 11 de julio de 1994
VISTO
los artículos 27 y 28 y el Capítulo VII, Título III del Libro I de la Ley
24.241, y
CONSIDERANDO:
Que el
capítulo citado contiene las normas que regulan el financiamiento de las
prestaciones establecidas para el Régimen de Capitalización.
Que a
los fines de establecer el capital complementario a que se refiere el artículo
92 de dicha ley, se hace necesario precisar los conceptos que componen el
capital acumulado y los que se deberán excluir a los efectos del cálculo del
capital técnico necesario.
Que la
Ley 24.241 dispone que las normas reglamentarias establecerán
la forma de cálculo del capital de recomposición y el plazo para su integración.
Que el
artículo 95, inciso a) de la ley citada prevé que las normas reglamentarias
establecerán los re-quisitos para considerar al afiliado como aportante regular
o irregular con derechos, a los fines de la aplicación de los porcentajes
definidos en los incisos a) y b) del artículo 97 del mismo cuerpo legal.
Que
asimismo, resulta necesario reglamentar el procedimiento para el cálculo del
ingreso base dentro de los parámetros fijados por los artículos 6º, 8º, 9º, 25
y 97 de la Ley 24.241 y lo preceptuado por el artículo 10 la Ley 23.928.
Que por
su parte el artículo 27 de la Ley 24.241, al referirse a las prestaciones por
invalidez o fallecimiento a otorgarse por el Régimen de Reparto, establece que
las mismas serán equivalentes a las previstas para el Régimen de
Capitalización.
Que a
su vez, el inciso a) del artículo 28 indica que el haber de retiro por
invalidez para los afiliados al Régimen de Reparto se determinará según lo
establecido en el artículo 97, lo que hace necesario especificar las
diferencias entre los conceptos de retiro transitorio y retiro definitivo por
invalidez para los afiliados al Régimen de Reparto, con el fin de establecer
las equivalencias entre los afiliados que optaren por el Régimen de Reparto
respecto del resto de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Que,
por último, para dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo 27 ya
citado, corresponde reglamentar las prestaciones previstas en los incisos b) y
c) del artículo 28.
Que el presente
decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86,
inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º - Apruébase la reglamentación
de los artículos 28, 92, 94, 95, 96 y 97 de la Ley 24.241.
Apartados
1 y 2 derogados por Art. 1° del Decreto N° 26/1995) .
3. Los haberes de pensiones por
fallecimiento del afiliado en actividad se calcularán aplicando los porcentajes
establecidos en el artículo 98 sobre la prestación de referencia del causante a
que alude el artículo 97 y sus normas reglamentarias.
4. Los haberes de las pensiones por
fallecimiento del beneficiario de prestaciones del Régimen de Reparto se
calcularán aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 98 sobre la
prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Artículo 92 - Reglamentación
1. El capital acumulado que se deducirá
del capital técnico necesario para la determinación del capital complementario,
será el producido por la capitalización de los aportes obligatorios, quedando excluidos,
si los hubiere, los depósitos convenidos y las imposiciones voluntarias. Todo
ello sin perjuicio de las deducciones que correspondan en virtud de lo
establecido en el Decreto 55, del 19 de enero de 1994.
2. Al solo efecto del cálculo del capital
técnico necesario, aquellos montos ingresadas en concepto de aportes
obligatorios correspondientes a remuneraciones y/o rentas imponibles que
excedieran en veinte veces el mínimo establecido en el primer párrafo del
artículo 9º de la citada ley, merecerán igual tratamiento que las imposiciones
voluntarias y los depósitos convenidos.
Artículo 94 - Reglamentación
El capital de recomposición es
el valor representativo de los aportes que el afiliado hubiera ingresado en su
cuenta de capitalización individual si no se hubiera invalidado. El
procedimiento para su cálculo, cuya fórmula se desarrolla en el Anexo I del
presente, será el siguiente:
a) Se considerará como ingreso mensual
representativo de las remuneraciones al ingreso base definido en el artículo 97
de la Ley 24.241 y su reglamentación.
b) Sobre el ingreso base, expresado en cuotas
del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, se aplicará mensualmente el
porcentaje del aporte obligatorio definido en el artículo 39 de la misma ley,
deducido el porcentaje de la comisión variable que la administradora de fondos
de jubilaciones y pensiones hubiere cobrado. Del total resultante se restará,
en los casos que corresponda, el monto representativo de la comisión fija que
la administradora hubiese percibido, expresado en cuotas del antedicho fondo.
En el caso de los trabajadores en relación de dependencia, se considerarán -en
los meses de junio y diciembre- los aportes representativos de las respectivas
cuotas del sueldo anual complementario.
c) El capital de recomposición estará dado
por la suma de los resultados de los cálculos detallados en el inciso b) para
cada uno de los meses durante los cuales el afiliado percibió el retiro
transitorio por invalidez.
Artículo
95 - Reglamentación (reglamentación
según modificación efectuada por artículo 1° del Decreto N° 460/1999).
1.
Considérase
aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez
y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las
características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley 24.241,
modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al
que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes
durante TREINTA (30) meses como mínimo
dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud
del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en
actividad.
El afiliado autónomo será considerado
aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses
anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro
del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Cuando los afiliados en relación de
dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicios exigido en el
régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la
jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes
regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.
En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que
la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren
efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10)
meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos
descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre
remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS
PREVISIONALES (MOPRE).
2. Considérase aportante irregular
con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital
técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por
la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones
previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y
SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del
afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso
de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos
descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su
vencimiento.
Cuando se trate de trabajadores que
realicen tareas discontinuas, en las que
la discontinuidad derive de la naturaleza
de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales
correspondientes durante SEIS
(6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a
los acontecimientos descriptos,
siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de
DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).
3. Los períodos exigidos en los
apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de
la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el
afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen
común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que
acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
dicho
mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.
4. No tendrán derecho a la
percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital
complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados
en los apartados 1 ó 2.
5. Si el período de afiliación fuera
inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la
presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí
establecidas a los fines de la calificación del aportante.
6. En el caso de los trabajadores en
relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como
meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido
percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses
durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013”.
Artículo 96 - Reglamentación
La integración del capital de
recomposición deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO días hábiles a partir
de la fecha en que quede firme el dictamen definitivo que revoca el derecho al
retiro transitorio por invalidez.
Artículo
97 - Reglamentación ( texto según Decreto N°
526/1994).
1. El
ingreso base se calculará dividiendo por SESENTA (60) la sumatoria de las
remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6º y 8º de la Ley 24.241,
que hubieran sido percibidas durante los SESENTA (60) meses en los que hubo
obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud del retiro por invalidez
o a la fecha de fallecimiento del
afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las
actividades enumeradas en el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 24.241,
aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el
pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los
fines de la suma.
No
se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los
montos que excedan de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer
párrafo del artículo 9º de la citada ley, aún cuando el afiliado se encontrare
encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo.
Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con
anterioridad al 1º de febrero de 1994.
2. Si
el período de afiliación fuese inferior a SESENTA (60) meses, se tomarán para
el cálculo de la suma las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas
durante todo el período de la afiliación. El ingreso base resultará de dividir
el monto total de la suma por el total de meses contados a partir de dicha
afiliación.
3.
Las
remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados
fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán
consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido
en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95 efectuada en el
presente decreto.
4.
Dentro
del plazo que fije la autoridad de aplicación y antes de efectuado el cálculo
del ingreso base, el afiliado regular o irregular con derecho o sus
derechohabientes, según corresponda, podrán cancelar el monto total de la deuda
que registre por obligaciones no prescriptas impagas a los fines de lo
dispuesto en el párrafo precedente. Vencido dicho plazo, el cálculo del ingreso
base que se practique no será susceptible de modificación alguna.
En caso de afiliados regulares o
irregulares que conserven sus derechos en los términos establecidos por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y su
reglamentación, aunque aquellos registraren obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las
actividades enumeradas en el artículo 2°, inciso b) de la misma ley, se dará curso a la solicitud y trámite
correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente.
La calidad de aportante irregular
con derecho o de aportante irregular sin derecho, en los términos de los apartados 2 y 3 de la reglamentación del artículo
95 de la Ley N° 24.241 efectuada por este decreto, en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de aportes
adeudados.
4. Las
remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el
índice que determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: a
partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las
rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el
afliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del
retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del causante.
5. Para
los afiliados al Régimen de Capitalización, el ingreso base resultante del
procedimiento antes indicado se expresará en cuotas del respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al
último día hábil del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de la solicitud
del retiro por invalidez. La prestación de referencia del causante se
determinará aplicando sobre el ingreso base expresado
en cuotas, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos
a) y b) del artículo que se reglamenta.
6. Para
los afiliados al Régimen de Reparto, la prestación de referencia del causante
se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado
en pesos, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a)
y b) del artículo que se reglamenta.
7. Para aquellos afiliados que hubieran
optado por el Régimen de Capitalización, el haber mensual del retiro
transitorio por invalidez se calculará como el producto del número de
cuotas representativas de la prestación
de referencia del causante por el valor de la cuota vigente al séptimo día hábil anterior a la finalización del mes
de cálculo del haber correspondiente. Estará a cargo del Régimen Previsional
Público, cuando así corresponda, el pago del proporcional establecido en el
Decreto N° 55 de fecha 19 de enero de 1994.
8. Si durante el período en que el
afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél que
reuniere los requisitos del artículo 19 de la Ley N° 24.241, le será sustituido
el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo
dispuesto por el citado artículo y normas concordantes.
9. La prestación
de retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el
peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra
prestación sustitutiva cuando se trate de trabajador dependiente, y a partir de
la fecha de solicitud de la prestación, cuandos e trate de trabajador autónomo.
La pensión por
fallecimiento se devengará desde el día siguiente al de la muerte del causante,
o desde el día presuntivo de fallecimiento o deaparición forzada fijado
judicialmente.
ARTICULO 2º - La Secretaría de Seguridad Social
del Ministerio de Trabajo y Seguridad social queda facultada para dictar las
normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
ARTICULO 3º. - De forma.
ANEXO I
FÓRMULA
DE CÁLCULO DEL CAPITAL DE RECOMPOSICIÓN
La
fórmula de cálculo del capital de recomposición estará dada por la siguiente
expresión:
![]()
donde:
CR:
capital de recomposición;
IB:
ingreso base,
a: porcentaje
del IB en concepto de sueldo anual complementario;
A: es
igual a 1 en los meses de junio y diciembre si el afiliado es trabajador en
relación de dependencia.
En el resto de los casos es igual a 0;
aot: porcentaje de aporte personal
obligatorio en el mes t;
cvt: porcentaje de comisión
variable en el mes t;
cft: comisión fija en el mes t;
VCt:
valor promedio mensual de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones para
el mes t;
n: total de meses durante los que
el afiliado percibió retiro transitorio por invalidez.